SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7611122130002023-00004-01 del 23-02-2023 - Jurisprudencia - VLEX 931037043

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7611122130002023-00004-01 del 23-02-2023

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha23 Febrero 2023
Número de expedienteT 7611122130002023-00004-01
Tribunal de OrigenSala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC1574-2023



HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada Ponente


STC1574-2023 Radicación n° 76111-22-13-000-2023-00004-01 (Aprobado en Sesión de veintidós de febrero de dos mil veintitrés)


Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintitrés (2023).


Se dirime la impugnación del fallo proferido el 25 de enero de 2023 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en la tutela que Bernardo Cerón le instauró a los Juzgados Primero Civil del Circuito de Buga y Promiscuo Municipal de Restrepo (Valle), Lilia Narváez Tose y J.R.B., extensiva a los demás involucrados en el consecutivo 2021-00119-00.


ANTECEDENTES


1.- El libelista, por conducto de apoderado, invocó la protección de los derechos al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia y los «principios constitucionales de efectividad, ponderación y razonabilidad», para que se ordenara «decretar (…) la NULIDAD DE LAS DECISIONES DE LA DEMANDA y la RENTA CIVIL (…) además de garantizar la efectividad del fallo de fondo del proceso declarativo en la tutela de jurisdicción efectiva o, en su lugar, decretar una INNOMINADA que se ajuste a dichas garantías procesales del resultado del derecho sustancial alegado».


Se dolió, en síntesis, de la determinación de 29 de noviembre de 2022, mediante la cual, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Buga convalidó la del a quo que levantó las medidas cautelares de inscripción de la demanda y embargo de las rentas percibidas por concepto de arrendamiento, respecto del bien objeto del contrato cuya resolución persiguió en el juicio que adelantó contra Betsey Eliana Benavidez Narváez y L.N.T..


Afirmó, que dicha decisión i) Pasó por alto que las convocadas le enajenaron el inmueble a José Ramiro Betancourth solo unos meses antes de la materialización de la medida preventiva y, además, ii) Aplicó «una norma que en derecho no se adecúa a la naturaleza del tipo de cautela que el legislador taxativamente determinó con la INSCRIPCIÓN DE LA DEMANDA (…) sin que sea exigencia de algún requisito adicional, el que el inmueble para decretarla tenga que figurar en cabeza de la demandada o del tercero o mejor del actual dueño J.R.B.».. Ello, en tanto la respaldó en el literal b) del artículo 590 del Código General del Proceso, cuando el aplicable era el a).

Agregó que, con el propósito de «proteger la decisión que dictara [y] con el fin de evitar una serie consecutiva de actos dispositivos de la cadena diabólica que se distancia más y más del contrato principal de venta (…)» pidió, sin éxito, mantener «la cautela levantada (…) bien como MEDIDA INNOMINADA O ATIPICA U DE OFICIO OTRA UTIL» (sic), circunstancia que pone en evidencia la trasgresión de sus prerrogativas.


2.- Los Juzgados Primero Civil del Circuito de Buga y Promiscuo Municipal de Restrepo (Valle) defendieron su proceder.


Betsey Eliana Benavidez Narváez y L.N.T. se opusieron al amparo, por cuanto, en su criterio, el auto atacado fue emitido con apego a la ley, habida cuenta que, el predio que dio origen a la contienda no es de propiedad de ninguna de ellas. Agregaron que el gestor ya había promovido una acción con las «mismas pretensiones, pruebas y partes».


FALLO DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN


La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga desestimó el ruego al encontrar que «como en el asunto quedó acreditado que, previo a radicarse la solicitud de medida cautelar, el inmueble con MI 370117266 fue enajenado por la demandada B.E.B.N. a J.R.B.P., un tercero ajeno al proceso (…) es claro que no podía perfeccionarse la inscripción de la demanda, pues cuando fue decretada -esta medida- la propiedad del predio ya no la ostentaba ninguna de las demandadas» y, «aunque la medida...

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