SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 54437 del 22-02-2023 - Jurisprudencia - VLEX 931037045

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 54437 del 22-02-2023

Sentido del falloSI CASA / CONFIRMA SENTENCIA ABSOLUTORIA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha22 Febrero 2023
Número de expediente54437
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Única de Santa Rosa de Viterbo
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaSP050-2023

C.U.I. 156936000218201500199

Casación 54437

José Israel Naranjo Rincón y O.M.P. de Naranjo





JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente


SP050-2023

Radicación N° 54437

Aprobado Acta No. 032




Bogotá, D. C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintitrés (2023).


VISTOS


La Corte resuelve el recurso extraordinario de casación interpuesto por la defensa de José Israel Naranjo Rincón y O.M.P. de N. contra la sentencia dictada el 4 de octubre de 2018 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, la cual revocó el fallo absolutorio proferido el 15 de enero del mismo año por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Río y en su lugar, condenó a los nombrados como coautores del punible de fraude procesal (Art. 453 Código Penal).


HECHOS


  1. Del transcurso procesal1 se desprende que, Pedro Pablo Rodríguez Berdugo transfirió a través de compraventa simulada mediante escritura pública N° 1576 del 10 de septiembre de 2007, en la Notaría Primera del Circuito de Sogamoso a José Israel Naranjo Rincón y O.M.P. de N. derechos y acciones sobre siete bienes inmuebles que poseía en el municipio de Tasco- Boyacá.


  1. El anterior negocio jurídico se realizó con el objeto de insolventarse y no indemnizar a Gloria Estrella Cristancho Vega, al haber sido Rodríguez Berdugo declarado responsable por el punible de acceso carnal o acto sexual abusivo con incapaz de resistir, por el cual el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz del Rio condenó el 7 de diciembre de 2007 a la pena de 56 meses y 29 días de prisión. Determinación que confirmó la Sala Única del Tribunal de Santa Rosa de Viterbo el 12 de marzo de 2009, que modificó la sanción, dejándola en 42 meses y 5 días. La víctima es hija de Mercedes Vega Vega- esposa de Rodríguez Berdugo-2.


  1. El 4 de marzo de 2011 Rodríguez Berdugo falleció, procediendo Naranjo Rincón y Pava de N. mediante escritura pública N° 37 del 12 de junio de 2013 a título de compraventa, devolvieron los predios a los herederos, excepto el ubicado en la Carrera 4° No. 7°-34-36 del municipio de Tasco, frente al cual adelantaron un proceso declarativo de pertenencia por prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio por suma de posesiones ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Tasco3, que mediante sentencia del 11 de abril de 2014 accedió a sus pretensiones otorgándoles el referido bien.


  1. A pesar de su inactividad en el proceso civil descrito, Mercedes Vega Vega tres meses después de la emisión del fallo que adjudicó el bien por pertenencia en favor de los ahora procesados, decidió interponer denuncia en su contra por el delito de fraude procesal, alegando la ilegalidad en la adjudicación del mencionado bien inmueble.


ANTECEDENTES PROCESALES


  1. Con base en lo anterior, el 29 de marzo de 2017 se llevaron a cabo audiencias preliminares ante el Juzgado Promiscuo Municipal con función de Control de Garantías de Tasco, dentro de las cuales la Fiscalía General de la Nación, imputó a Naranjo Rincón y Pava de N. el punible de fraude procesal en calidad de coautores.


  1. El 31 de julio de 2017 fue formulada la acusación4 ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Río y el 13 de septiembre de la misma anualidad se desarrolló audiencia preparatoria5.


  1. El juicio oral se efectuó los días 19 de octubre6 y 4 y 57 de diciembre de 2017.


  1. El funcionario cognoscente, mediante sentencia del 15 de enero de 2018 absolvió a los procesados de los cargos formulados8.


  1. Al ser apelada la decisión por la Fiscalía General de la Nación, el 4 de octubre de 2018, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo revocó el fallo absolutorio, para en su lugar condenar a José Israel Naranjo Rincón y O.M.P. de N. como coautores del punible de fraude procesal (Art. 453 Código Penal) a la pena de 72 meses de prisión y multa de 200 SMLMV9.


  1. Como pena accesoria, dispuso la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un tiempo igual al de la pena de prisión.


  1. Asimismo, les fue negada la suspensión condicional de la ejecución de la pena, y a su vez les fue concedido el beneficio de prisión domiciliaria fijando como caución la suma de 1 SMLMV para cada procesado.


  1. Contra tal determinación, la defensa de Naranjo Rincón y P. de N. presentó demanda de casación, la cual se sustentó dentro del término legal10 y sobre su contenido se pronuncia ahora la Sala.


SÍNTESIS DE LA DEMANDA DE CASACIÓN


  1. Además de exponer los datos generales del proceso y realizar un resumen de la sentencia demandada, la censora formula un cargo principal y uno subsidiario.


  1. El primero de ellos, se apoya en la causal tercera para argumentar un error de hecho por falso juicio de existencia al declarar probados unos hechos carentes de soporte probatorio”.


  1. Esto pues, al recaer el punible de fraude procesal sobre un proceso de pertenencia, el estudio del proceso penal debió sostenerse con base en el contenido del expediente dentro del cual presuntamente se llevó a cabo la conducta objeto de reproche, pues “lo que define la prosperidad o el fracaso de las pretensiones de prescripción adquisitiva en un proceso de pertenencia, son las pruebas existentes sobre la posesión”. Por lo tanto, los medios probatorios allí introducidos por los procesados deben ser objeto de examen, pues ello no ocurrió.


  1. La apoderada de Mercedes Vega Vega, continúa, nunca intentó demostrar una falsa posesión a través de medios fraudulentos idóneos, limitándose a proponer una excepción de fondo de simulación o escritura de confianza sin probarla dentro del referido proceso civil, omitiendo atacar las pruebas presentadas por Naranjo Rincón y Pava de N..


  1. Lo anterior se justifica, ya que en la audiencia de recepción de testimonios no compareció la denunciante Vega Vega, tampoco su apoderada, ni los testigos convocados – M.d.R.B.T., María Inés Soriano León, R.S. y T.V.V.-.


  1. De esta forma, si el propósito era demostrar que los documentos o testigos presentados en aquel proceso civil eran falsos, o probar algún tipo de vicio, el momento pertinente era al interior de aquel proceso a través de las respectivas tachas de falsedad o bien, el recurso extraordinario de revisión, pero no el proceso penal.


  1. Alega, la Fiscalía no cumplió con la carga de la prueba, pues su atención debió centrarse en demostrar que existieron medios fraudulentos utilizados con el fin de distorsionar la realidad de los hechos, probando el actuar malintencionado y desleal de los procesados, también definiendo cuáles fueron dichos medios y la idoneidad suficiente de los mismos para inducir en error al juez.


  1. Manifiesta, el Tribunal erró al dar por probado un hecho carente de acreditación, esto es que la posesión no era real, pacífica e ininterrumpida, conclusión a la cual llegó a partir de la ausencia de voluntad por parte de los procesados de realizar una escritura pública en favor de los herederos del señor Rodríguez Berdugo, “como si la negativa de los señores PAVA y NARANJO en realizar la mencionada escritura fuese prueba para demostrar la inexistencia de la posesión”.


  1. Además reprocha, “como puede ser posible que la señora MERCEDES VEGA VEGA exija sin demostrar posesión alguna que se escriture un predio, basada en el supuesto deber jurídico de realizar tal acto sobre el bien inmueble objeto de debate, cuando ni siquiera el señor R.B. (Q.E.P.D.) era en vida su propietario, ahora mucho menos la señora en cuestión, quien no figura ni como titular de derechos y acciones en el folio de matrícula correspondiente”.


  1. Aclara la censora, inducir en error al juez habría consistido en intentar demostrar posesión sin haberla ejercido efectivamente, lo cual no sucedió.


  1. Continúa, el tipo de fraude procesal requiere que el sujeto activo actúe con dolo, teniendo plena certeza que su propósito es inducir en error al funcionario judicial, requisito omitido por el Ad quem pues es claro que los procesados devolvieron los bienes a ellos adjudicados excepto el identificado con F.M.I. No. 094-492 porque únicamente sobre ese bien ejercían posesión.


  1. Reprocha, existe atipicidad objetiva en el caso bajo estudio, pues la conducta desplegada por los procesados “al ser cometida bajo la técnica de subsunción, siendo confrontada para tal efecto con los tipos penales definidos por el legislador, no encaja en ninguna de ellas”.


  1. C. a lo anterior, expone un cargo subsidiario bajo la causal primera de casación, dentro del cual manifiesta la falta de aplicación del principio in dubio pro reo en la sentencia demandada, pues concluyó hubo una falsa realidad de los hechos, sin enfatizar sobre los aspectos que debían probarse.


  1. Lo anterior se fundamenta en la existencia de dudas razonables frente a la comisión de la conducta, pues la Fiscalía no cumplió con la carga probatoria que le asistía, “no precisó en qué consistió el error cometido, no atacó los medios de prueba utilizados como soporte para la declaración extraordinaria adquisitiva de dominio, ni tampoco demostró a través de qué medios se indujo al supuesto error al funcionario judicial.”


  1. Reitera, al Tribunal no le correspondía declarar si existió o no una venta simulada sobre el predio en litigio.


  1. Además, la sentencia censurada da por probado que la señora Vega Vega era la arrendataria del garaje que hacía parte del bien inmueble referido y que los procesados eran los arrendatarios bajo un canon de arrendamiento de $100.000 mensuales. Hecho que encuentra respaldo únicamente en la declaración de la denunciante, pues no se aportó documento alguno que...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR