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SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 58929 del 22-02-2023

Sentido del falloCONFIRMA SENTENCIA CONDENATORIA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha22 Febrero 2023
Número de expediente58929
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Ibagué
Tipo de procesoIMPUGNACIÓN ESPECIAL
Número de sentenciaSP059-2023







GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado ponente


SP059-2023

Radicación No. 58929

Acta No 032




Bogotá D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintitrés (2023)



ASUNTO


Resuelve la Sala la impugnación especial promovida por el defensor de HERNANDO HURTADO VARGAS, quien luego de ser absuelto el 27 de septiembre de 2019 por el Juzgado Penal del Circuito de M., Tolima, por el delito de actos sexuales con menor de 14 años, fue condenado el 16 de octubre de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, como autor de la referida conducta ilícita.

HECHOS:


Fueron consignados por el Ad quem de la siguiente manera:


“Los hechos jurídicamente relevantes ocurrieron el doce (12) de noviembre dos mil diecisiete (2017), en la calle 8° con carrera 27 del barrio el centro del municipio de Melgar, T., cuando H.H.V. le tocó “las partes íntimas” a la menor S.C.C.A.1, a la sazón con nueve años de edad, cuando esta última se encontraba sentada en el andén de su casa, la cual gritó e inmediatamente acudieron en su auxilio su progenitora ESTIVALIX ÁLVAREZ HERRERA y otros familiares, los cuales golpearon e inmovilizaron al agresor para posteriormente entregarlo a una patrulla de la Policía Nacional.”2



ACTUACIÓN PROCESAL:


En audiencia realizada el 13 de noviembre de 2017 en el Juzgado Promiscuo Municipal con funciones de control de garantías de Villarrica, T., se legalizó la captura de H.H.V., oportunidad en la que le fue imputada la comisión del delito de actos sexuales con menor de 14 años (artículo 209 del Código Penal) y le fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.3



Presentado el escrito de acusación el 19 de enero de 2018, fue asignado al Juzgado Penal del Circuito de M., ante el cual en audiencia adelantada el 23 de abril de la referida anualidad, la Fiscalía mantuvo la ya mencionada imputación jurídica.


Surtido el juicio, el Juzgado Penal del Circuito de M. profirió fallo absolutorio el 27 de septiembre de 2019.


Impugnada tal determinación por la Fiscalía, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, T. la revocó, mediante sentencia que data del 16 de octubre de 2020, para, en su lugar, condenar a H.H.V. a nueve años de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, como autor del delito objeto de acusación. Adicional, le fue negada tanto la condena de ejecución condicional, como la prisión domiciliaria y, en consecuencia, se ordenó su captura.


La defensa interpuso impugnación especial y se surtieron los respectivos traslados a los no recurrentes quienes guardaron silencio.


DE LAS SENTENCIAS

Primera Instancia

El Juzgado Penal del Circuito de M., Tolima, absolvió a H.H.V.. Consideró que el acervo probatorio no permitía alcanzar el estándar de conocimiento con el cual se pudiese estructurar una decisión adversa, en consecuencia, estimó, viable dar aplicación al principio in dubio pro reo.


Destacó en primer término que, en cuanto a la acreditación de la conducta, la afectada no fue indagada de forma suficiente, así que, sobre la naturaleza de los tocamientos que habría realizado en ella el procesado no se logró suficiente claridad.


También que existió contradicción en el dicho de Estivalix Álvarez Herrera, madre de la menor, en cuanto al lugar en el que se encontraba en el momento en que ocurrió el presunto tocamiento. Es decir, dentro o fuera de la vivienda, para establecer si pudo observarlo o no. Situación que afecta los hechos jurídicamente relevantes señalados en la acusación y crea incertidumbre en lo que hace al juicio de responsabilidad predicable del enjuiciado.


Sin que se haya logrado corroboración periférica con los demás medios de convicción. Si, en cambio, otorgó credibilidad al testimonio de Blanca Ligia Quintana Palacio, testigo de descargo, al revelar que la madre de la menor se encontraba al interior de la vivienda, por tanto, no pudo observar lo ocurrido. También destacó que se advierte que el procesado H.V. se hallaba, efectivamente, bajo el influjo de bebidas embriagantes, circunstancia que explica su accidental caída sobre la niña, lo cual confirmó lo expresado por aquel.


En esas condiciones, la duda razonable fue sustento de la decisión de absolución que emitió en favor de H.V..

Segunda Instancia


Para el Tribunal, contrario a lo afirmado por el juez de primer grado, el testimonio de la menor S.C., en particular, ofrece serios motivos de credibilidad, ya que: i) narró en detalle y claramente el suceso del que fue víctima; ii) tuvo oportunidad de aprehender directamente el tocamiento lascivo ejecutado en su zona genital, para luego, sin dubitación, de forma simple describirlo; iii) respecto del señalamiento del procesado, radicó en que fue el autor de tal maniobra; iv) su narración serena y objetiva descarta que la menor haya tenido conocimiento previo o razón mezquina que lo propiciara y, con ello, determinara incertidumbre en cuanto a la ejecución de la conducta y la responsabilidad del acusado como su ejecutor.


Bajo tales parámetros, que se corresponden con los contenidos en el artículo 404 de la Ley 906 de 2004, encontró el Ad quem que su testimonio es sólido, claro y conteste, además corroborado en elementos intrínsecos y extrínsecos que permiten la verificación de su apego a la realidad, en tanto sin dubitación describió la abusiva maniobra realizada en su cuerpo, más exactamente en su zona genital, sin que se ocasionara en un hecho accidental o casual.


Además, frente al señalamiento del procesado H.H.V., como su autor, ninguna duda se constituye por haber mencionado la menor en su relato, el nombre, pues en modo alguno, revela que antes del hecho conocía su identidad y la aprovechó de manera mal intencionada para atribuirle tal agresión, cuando razonablemente, pudo obtener esa información posterior al suceso el que enfáticamente dijo S.C., realizó el acusado, mas no otra persona.


Apreciado el testimonio de la menor S.C, estimó incuestionable que H.V. el 12 de noviembre de 2017, hacia las 7 de la noche, en la calle 8 con carrera 27 del barrio el centro del municipio de Melgar, Tolima, al hallarse la víctima sentada en el andén frente a su vivienda, aquel le realizó tocamientos de tipo libidinoso en sus “partes íntimas”. Hecho que de igual manera relató a la investigadora del CTI que la entrevistó, la doctora C.P.R..


Asimismo, su dicho encuentra respaldo en el relato efectuado por Estivalix Álvarez Reina, madre de la niña. El cual, expresó el Tribunal, complementa lo señalado por la víctima, sin que su credibilidad se afecte con las diferencias advertidas al citar aspectos secundarios a la conducta delictiva ejecutada en la menor.


También, con el dicho de R.Á.R., tía de la menor afectada. Puesto que, a pesar de no observar el suceso mismo, si tuvo oportunidad de percibir la reacción de la menor relacionada con la presencia del acusado, así como las acciones inmediatamente desplegadas por la progenitora de S.C., en contra del procesado.


Bajo tales presupuestos, el ad quem, indicó inexacta la conclusión del juez de primer grado al descalificar la versión de la menor y señalarla de escaso el acervo probatorio. Contrario, advirtió que analizada la misma, ella de forma eficaz y con suficiencia da cuenta de la existencia del tocamiento libidinoso efectuado por el procesado en la “parte intima” de S.C.C.A.


En cuanto a los testigos de descargos, B.L.Q.P., D.F.A.M. y María del Carmen Martínez, encontró que ninguno de ellos a través de sus relatos, logró acreditar objetivamente la teoría del caso formulada por la defensa, según la cual el acusado se encontraba en estado de embriaguez cerca de la menor, pero por efecto del mismo, tropezó y cayó encima de aquella tocándola accidentalmente.


Del testimonio de H.H.V., desatacó la fragilidad de sus explicaciones, sin duda apegadas al interés propio de presentarse ajeno al hecho. Dado que su relato en modo alguno logró la demostración del estado de alicoramiento, ni su accidental caída; pero sí incurrió en serías contradicciones al intentar señalar con detalle el acontecer del que finalmente expresó recordar solo algunos episodios.


Con base en lo expuesto, el Tribunal consideró que se encuentra acreditada más allá de la duda razonable la materialidad del delito y la responsabilidad penal del acusado.


De tal modo, revocó la absolución de primera instancia para, en su lugar, condenar a H.H.V. a la pena de 9 años de prisión, imponiéndole la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso.


Al tiempo, le negó la condena de ejecución condicional y la prisión domiciliaria, de acuerdo a lo normado en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, en orden a que se trata de un delito con el que se atentó contra la libertad, integridad y formación sexual de una niña.


LA IMPUGNACIÓN ESPECIAL:


Bajo igual metodología, el censor retomó cada una de las pruebas testimoniales traídas a juicio, así como la consideración y decisión adoptada por el Ad quem respecto de su prohijado, frente a los cuales expuso sus reparos.

Para el efecto, reseñó la información que cada testigo de cargo entregó sobre el hecho, resaltando las inconsistencias en las que incurrieron la menor y su progenitora, las cuales, en su criterio, evidencian incertidumbre en cuanto a la ejecución de la conducta. Pero que, estima, se clarifica totalmente al darle acertada valoración a lo dicho por los declarantes que presentó, quienes señalaron que a causa del estado de alicoramiento del procesado, se enredó y cayó encima de la niña, siendo totalmente accidental el tocamiento.


Inicialmente, resaltó las contradicciones en las que incurrió E.Á.R., madre de la menor, referidas al lugar en el que se encontraba -dentro o fuera de la casa-, la actividad que realizaba, si vio o no el tocamiento del que habló,...

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