SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 90736 del 27-03-2023 - Jurisprudencia - VLEX 931037058

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 90736 del 27-03-2023

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha27 Marzo 2023
Número de expediente90736
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Riohacha
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL778-2023
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO

Magistrado ponente


SL778-2023

Radicación n.° 90736

Acta 10


Bogotá, D. C., veintisiete (27) de marzo de dos mil veintitrés (2023).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por YANERIS GARCÍA ACEVEDO, M.M.G.A., VÍCTOR CRISTOBAL MAESTRE MAESTRE, M.E.P.C. y D.Á.S., contra la sentencia proferida por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, el veintisiete (27) de octubre de dos mil veinte (2020), en los procesos acumulados iniciados por los recurrentes a EDUVILIA MARÍA FUENTES BERMÚDEZ, LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, FONDO FINANCIERO DE PROYECTOS DE DESARROLLO – FONADE hoy EMPRESA NACIONAL PROMOTORA DEL DESARROLLO TERRITORIAL - ENTERRITORIO, INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF.


  1. ANTECEDENTES


Los recurrentes en procesos que fueron acumulados, llamaron a juicio a E.M.F.B., a la Nación – Ministerio de Educación Nacional - MEN, al Fonade y al ICBF para que se declarara i) que entre ellos y la persona natural demandada existió un contrato de trabajo; ii) que la terminación del vínculo fue ineficaz o en subsidio, que procedía la indemnización moratoria del artículo 65 del CST, a partir del finiquito; iii) que la empleadora adeudaba cesantías y sus intereses, vacaciones, primas de servicios y salarios causados en el transcurso de la relación y, iv) que todas las accionadas eran solidariamente responsables de lo pretendido, de lo que resultare probado y de las costas.


Relataron que el Programa de Atención Integral a la Primera Infancia -en adelante PAIPI-, tenía a su cargo «la atención integral, el cuidado, la salud, nutrición y educación de los niños y niñas menores de 5 años», prioritariamente aquellos que se encontraran en los niveles I y II del Sisbén o en condiciones de desplazamiento; que para dar cumplimiento a ello, el Fonade, el Ministerio y el ICBF suscribieron el Convenio Interadministrativo n.° 211034; que en ese marco, la primera entidad celebró con E.F.B., en su calidad de propietaria del C.G.M., un contrato que tenía como objeto la prestación integral en educación.


Indicaron que para esos efectos fueron vinculadas por la última, para laborar en esa institución educativa, del 9 de mayo al 29 de junio de 2012, a través de diferentes contratos de trabajo así:


Demandante

Cargo

Salario

García Acevedo

Auxiliar docente

$1.500.000

Garizado Arrieta

Auxiliar docente

$1.500.000

Maestre Maestre

Docente

$1.800.000

Pinto Carrillo

Docente

$1.800.000

Álvarez Sierra

Coordinadora General

$2.500.000


Señalaron que al término de esos nexos no les fue cancelado el valor de los salarios, prestaciones sociales y derechos laborales demandados; que tampoco se les garantizó el pago de los aportes a la seguridad social y parafiscales; que solicitaron al MEN y al Fonade el reconocimiento de todas estas acreencias; que, sin embargo, sus peticiones fueron resueltas negativamente.


Adujeron que el ministerio tiene en su objeto social brindar la educación inicial, que les fue encomendada; que el Fonade es el agente en la preparación, financiación, administración y ejecución de proyectos de desarrollo y que el ICBF trabaja con semejantes objetivos (f.° 4 a 10, expediente digital)1.


F., hoy E., el Ministerio y el ICBF, contestaron cada una de las demandas, oponiéndose a las pretensiones y aceptando únicamente la existencia del convenio administrativo y su objeto; la realización de sendas reclamaciones y la respuesta ofrecida.


Dijeron que los demás hechos no les constaban y que, en todo caso, la labor de los demandantes no correspondía con el giro ordinario de sus actividades misionales.


Formularon las siguientes excepciones de mérito:


1) El primero: inexistencia de la solidaridad, cobro de lo no debido, falta de causa para pedir, prescripción y buena fe (f.° 154 a 165, 203 a 227, 228 a 250, 192 a 214 y 159 a 182, expediente digital)2


2) El segundo: falta de legitimación en la causa por pasiva, el Ministerio no está llamado a responder solidariamente, pago de lo no debido y buena fe del Ministerio (f.° 250 a 263, 325 a 340, 352 a 370, 159 a 176 y 281 a 293, ibidem).


3) El último: falta de legitimación en la causa por pasiva, «principio del debido proceso y presunción de buena fe» ausencia de relación laboral, legal o reglamentaria entre las partes, imposibilidad jurídica del ICBF para celebrar contratos de trabajo, ausencia de solidaridad patronal, cobro de lo no debido, inexistencia de elementos del contrato de trabajo entre el ICBF y [los demandantes], prescripción (f.° 121 a 138, 167 a 184, 156 a 173, 159 a 176 y 123 a 140, ib).


Eduvilia María Fuentes Bermúdez compareció a través de abogado para el litigio, quien aseguró que no le constaban los hechos de la acción; que, no obstante, se oponía a las pretensiones sin formular excepciones de mérito (f.° 303 a 306, expediente digital)3.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Laboral del Circuito de San Juan del Cesar el 18 de octubre de 2019, resolvió:


Primero: DECLARAR que entre los demandantes [...] y la señora EDUVILIA MARÍA FUENTES BERMÚDEZ […], existieron sendos contratos de trabajo conforme lo manifestado en la parte considerativa [...]


Segundo: CONDENAR a la demandada EDUVILIA MARÍA FUENTES BERMÚDEZ a cancelar a las demandantes la suma de dinero por los siguientes conceptos:


* YANERIS GARCÍA ACEVEDO y MARÍA MANUELA GARIZADO ARRIETA: a) Por vacaciones $104.167, [b)] Por cesantías: $208.333, [c)] Por intereses de Cesantías: $3.472, [d)] Por primas de servicios $208.333, [e)] Por salarios: $2.500.000.


* D.Á. SIERRA: a) Por vacaciones $173.611, b) Por cesantías: $347.222, c) Por intereses de Cesantías: $5.787, d) Por primas de servicios $347.222, e) Por salarios: $4.166.667.


* M.E.P.C. Y VÍCTOR CRISTOBAL MAESTRE MAESTRE: a) Por vacaciones $125.000, b) Por cesantías: $250.000, c) Por intereses de Cesantías: $4.167, d) Por primas de servicios $250.000, e) Por salarios: $3.000.000.


Declarar la ineficacia de la terminación de los contratos de trabajo y consecuencialmente condenar [a] la demandada EDUVILIA MARÍA FUENTES BERMÚDEZ, a pagar a cada una de las actoras un día de salario diario a partir del 30 de junio de 2012, hasta tanto se verifique la cancelación de los aportes por seguridad social y parafiscalidad, correspondientes a los últimos meses de labores de las trabajadoras así: YANERIS GARCÍA ACEVEDO y M.M.G. $50.000 diarios, a MAGALIS ESTHER PINTO CARRILLO Y VÍCTO[R] CRISTOBAL MAESTRE MAESTRE: $60.000 diarios y a D.Á. SIERRA: $83.333 diarios, todo de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.


Tercero: DECLARAR que el [MEN] es solidariamente responsable de las obligaciones que la demandada EDUVILIA MARÍA FUENTES BERMÚDEZ tiene para con las demandantes, haciendo la salvedad que respecto de V.C.M., se limita solo a las causadas en el periodo comprendido entre el 29 de mayo y 29 de junio de 2012 y del 11 de mayo al 29 de junio de 2012, en los demás, ello en cuanto a las condenas por salario, prima, intereses de cesantías y vacaciones, y plenamente solidario respecto a las cesantías e indemnizaciones por la ineficacia de la terminación de la relación laboral.


Cuarto: DECLARAR que el ICBF es solidariamente responsable de todas las obligaciones que la demandada EDUVILIA MARÍA FUENTES BERMÚDEZ tiene para con los demandantes.


QUINTO: ABSOLVER a FONADE de todas y cada una de las pretensiones formuladas por las demandantes.


SEXTO: DECLARAR probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, e inexistencia de la solidaridad presentada por el apoderado de FONADE, parcialmente probadas las de prescripción y no probadas las demás interpuestas por el [MEN] y el [ICBF]


SÉPTIMO: Costas a cargo de la demandada EDUVILIA MARÍA FUENTES BERMÚDEZ, el [MEN] y el [ICBF].


[...]


R. el expediente al Tribunal Superior de Distrito Judicial, para que se resuelva el grado jurisdiccional de consulta [...] (f.° 9 a 11, expediente digital)4.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, el 27 de octubre de 2020, al decidir la apelación interpuesta por el Ministerio de Educación y el ICBF, revocó en su integridad la de primera.


Dijo que conocería en el grado jurisdiccional de consulta y de ser el caso, examinaría las apelaciones interpuestas; que, en ese marco, debía dilucidar si los actores cumplieron con la carga de acreditar la existencia del contrato de trabajo alegado y si había lugar a declarar la solidaridad; que, para esos efectos, tendría como sustento los artículos 23, 24, 34, 46 del CST; 60, 61 y 145 del CPTSS; 167, 197 y 205 del CGP.


Explicó:


  1. Que el principio de la carga de la prueba del artículo 167 del CGP, imponía a quien alegaba la existencia de un derecho, el deber de demostrar con pruebas idóneas los hechos en que se fundaban sus aspiraciones, porque el juzgador tenía la obligación de fallar soportado en aquellas que hubieren sido oportunamente allegadas al proceso.


  1. Que para tener por existente el contrato de trabajo, era necesario verificar los presupuestos del artículo 23 del CST, teniendo en cuenta que, probada la prestación personal del servicio, se presumía la subordinación.


  1. Que, sin embargo, la jurisprudencia había explicado que «la prueba del tiempo servido y del salario debe ser suministrada por el trabajador [...]», en otras palabras, que «[...] no es suficiente demostrar la existencia del contrato de trabajo para que se...

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