SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002023-00097-01 del 23-02-2023 - Jurisprudencia - VLEX 931037064

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002023-00097-01 del 23-02-2023

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenSala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
Fecha23 Febrero 2023
Número de expedienteT 1100122030002023-00097-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC1575-2023
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA



HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada ponente


STC1575-2023

Radicación nº 11001-22-03-000-2023-00097-01

(Aprobado en Sesión de veintidós de febrero de dos mil veintitrés)


Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintitrés (2023).


Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 1º de febrero de 2023 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que B Y T Internacional S.A. instauró contra el Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de esta capital, extensiva a los intervinientes en el consecutivo 2021-00135.


ANTECEDENTES


1.- La libelista invocó la protección de los derechos al «debido proceso» y «principio constitucional de imparcialidad», para que se «REVOQUE el auto del 25 de noviembre de 2022 y por defecto el auto de fecha 29 de septiembre de 2022», por adolecer de «defecto procedimental absoluto por excesivo rigor manifiesto», «defecto sustantivo por indebida interpretación de la normatividad procesal civil», insuficiente «motivación» y «defecto fáctico».


En sustento sostuvo que el estrado recriminado, en el juicio de responsabilidad civil que promovió contra Aldea Proyecto S.A.S., reconoció personería a la apoderada de esta (29 sep. 2022), «y, sin motivación alguna, resolvió tener[la] notificada por conducta concluyente (…) de conformidad con el inciso segundo del artículo 301 del Código General del Proceso, en la fecha de notificación de la providencia citada», pese a que «había aportado al expediente la constancia de haber agotado la notificación personal».


Adujo que el fallador no expuso «los argumentos fácticos y jurídicos en los que se soportaba su decisión, esos que solo fueron puestos de presente al resolver el recurso de reposición» (25 nov.), momento en el cual tampoco explicó cómo se pudo «llegar a vulnerar el derecho de defensa» de su contendora, con la «imprecisión cometida» en el mensaje de datos a través del cual le comunicó la admisión de la demanda.


Calificó de rigorista la conducta comentada, por «exigir al demandante requisitos no establecidos en la norma», aun cuando reconoció que «se aportaron los documentos que dan cuenta del envío el 1ro y el 7 de julio de 2022» para surtir el enteramiento, pues «la norma no obliga al interesado en la notificación a expresarle en la respectiva comunicación cuándo empezará a contar el término de traslado que deba surtirse y exigirlo sería imponer requisitos no previstos por el legislador» y, en todo caso, al haberle señalado un lapso inferior al real, lo que se logró fue que su contraparte asistiera «el primer día del inicio del conteo del término de ejecutoria; es decir, dentro del término legal para ejercer dicho mecanismo de defensa».


El yerro fáctico ocurrió, dijo, por no tener por probado, estándolo, que esa organización «en la notificación dio cumplimiento a cada uno de los requisitos del artículo 8º de la Ley 2213 de 2022»; que Aldea Proyectos «tuvo acceso al mensaje de datos y a los documentos adjuntos, como se corroboraba con la certificación expedida por el sistema M. y, en virtud de ello, inició «los trámites pertinentes en pro de garantizar el ejercicio del derecho de defensa [y] reenvió el mensaje de datos a otras direcciones de correo»; que «a pesar del lapsus en la redacción del mensaje de notificación de la demandante, los términos correrían conforme lo determina la ley»; y que, «de no ser por el error cometido por la apoderada de la demandante que obligó al despacho a requerirla para su subsanación, el recurso se hubiera dado por presentado dentro del término de ejecutoria».


2.- El Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá afirmó que la gestora no acreditó los presupuestos contemplados en el artículo 8º de la Ley 2213 de 2023, razón que la llevó a adoptar las determinaciones cuestionadas.


SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN


1.- La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá desestimó el ruego, por no evidenciar capricho ni arbitrariedad en los proveídos confutados, por cuanto «además de estar motivada[s] se encuentra[n] amparada[s] con la presunción de legalidad que contiene[n] y, sin que el hecho que se hayan agotado los medios de defensa, represente un argumento valedero para facultar a la parte actora acudir al presente mecanismo constitucional, preferente y sumario, con el propósito de abrir nuevamente un debate que ya se surtió al interior de la actuación o de utilizarla como una instancia adicional».


2.- Replicó la precursora y, en escrito separado, recabó en lo argüido en el pliego genitor, criticando que el a quo declarara «razonable» lo esgrimido por el juez de la causa, basándose en «conjeturas», en tanto, «a ambos solo les bastó manifestar que por la forma redactó el mensaje de datos podía generarle confusión al convocado en el conteo de términos y afectar el derecho de defensa», sin evaluar los efectos que, en la realidad procesal, tuvo la información suministrada a su contendora.


CONSIDERACIONES


1.- De entrada, se anuncia la improsperidad de la salvaguarda y la consecuente confirmación del veredicto rebatido, pero por las razones que pasan a exponerse.


2.- Reza el artículo 291 del Estatuto Adjetivo, con la adición introducida por el canon 8º de la Ley 2213 de 2022, en vigor para la época en que se surtió la fase de notificaciones de la demanda en el expediente n.° 2021-00135, que:


Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual. Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio.



El interesado afirmará bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la petición, que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar, informará la forma como la obtuvo y allegará las evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar.



La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a contarse cuándo el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje.



Para los...

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