SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7600122030002023-00038-01 del 29-03-2023 - Jurisprudencia - VLEX 931037087

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7600122030002023-00038-01 del 29-03-2023

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha29 Marzo 2023
Número de expedienteT 7600122030002023-00038-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Cali
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC3131-2023



MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada Ponente


STC3131-2023 Radicación n° 76001-22-03-000-2023-00038-01

(Aprobado en sesión de veintinueve de marzo dos mil veintitrés)


Bogotá, D.C., veintinueve (29) de marzo de dos mil veintitrés (2023).



Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali el 13 de marzo de 2023, en la acción de tutela promovida por N.E.P.C. contra el Juzgado Sexto Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Décimo Civil Municipal de Cali y W.V.F., y citadas las partes e intervinientes en el proceso de responsabilidad civil médica n° 2020-00330-01.

ANTECEDENTES


  1. La solicitante por intermedio de apoderada judicial, invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, libre desarrollo de la personalidad, dignidad humana, igualdad, libertad, salud en conexidad con el derecho fundamental a la vida e integridad personal, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.


Manifestó que presentó demanda de responsabilidad civil en contra del médico general W.V.F., proceso en el que luego de adelantadas todas las etapas, el Juzgado Décimo Civil Municipal de Cali profirió sentencia el 12 de agosto de 2021 en la que acogió las pretensiones de la demanda.


Explicó que, apelada esa decisión por el demandado, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cali la revocó el 31 de agosto de 2022, al encontrar probada la excepción denominada «actos médicos con pertinencia, diligencia y cumplimiento de protocolos», determinación en la que «no valoró las pruebas en conjunto».

  1. Con fundamento en lo narrado, solicitó revocar la sentencia de 31 de agosto de 2022 proferida por en segunda instancia en el juicio de responsabilidad civil médica.


RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS


1. El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cali, además de remitir el enlace virtual para la verificación del proceso censurado, refirió que conoció en segunda instancia del mismo y que, adelantado el trámite en sentencia el 31 de agosto de 2022 revocó la decisión del a quo y en su lugar, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la demandante, porque encontró probada la excepción denominada «actos médicos con pertinencia, diligencia y cumplimiento de los protocolos», descartando de esta manera la responsabilidad del médico tratante y advirtió que, para la fecha de los hechos, no habían sido establecidos por la ciencia médica los efectos nocivos del «Metacorp» en el cuerpo humano, específicamente como material de relleno de glúteos.


Añadió, que el primer concepto negativo del uso de biopolímeros (Metacrylato), fue emitido por la Comisión revisora del INVIMA el 16 de mayo de 2012, que prohibía expresamente el uso de ese material en el aumento del tamaño de los glúteos.


2. El Juzgado Décimo Civil Municipal de Cali, relató las actuaciones realizadas en el proceso, las cuales culminaron con sentencia que acogió las pretensiones de la demanda, y solicitó negar la protección constitucional en tanto su actuación estuvo acorde con los mandatos legales y el debido proceso.


3. El médico W.V.F., a través de apoderado, solicitó negar el amparo porque la sentencia atacada fue garante de los derechos y analizó las pruebas aportadas al proceso.


LA SENTENCIA IMPUGNADA


El Tribunal Superior de Cali, negó la solicitud de amparo constitucional, tras determinar que no existió vulneración de los derechos fundamentales invocados, habida cuenta que, la sentencia fue debidamente motivada, y tuvo en cuenta las pruebas documentales allegadas al proceso.


Concluyó que la motivación del ad quem no evidenciaba que hubo una indebida valoración probatoria, sino que, al ser decisión contraria a los intereses de la accionante buscó atacar la providencia por esta vía, olvidando que «la tutela no está prevista para imponer un criterio a un juzgador independientemente de que se comparta o no las razones de su providencia, las discrepancias que se tengan con la interpretación fáctica o normativa de las decisiones judiciales, no tienen la virtualidad de constituir una vía de hecho».


LA IMPUGNACIÓN



Fue formulada por la accionante a través de su apoderada judicial, quien reprochó que la decisión de primera instancia constitucional señaló que el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cali analizó las pruebas documentales obrantes en el expediente, cuando ese Despacho Judicial, no tuvo en cuenta las falencias del consentimiento informado arrimado al proceso como lo es el de informar el nombre, dosis y sustancia a emplear en el tratamiento estético al que se sometió.


Reiteró que tanto el citado documento como la literatura médica relacionada con la sustancia «Metacorp», también aportada con la demanda, no fueron mencionados en la decisión de segunda instancia, como si lo fueron las pruebas allegadas por el demandado.

CONSIDERACIONES


1. Sólo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.


2. Igualmente, la jurisprudencia constitucional ha señalado que existen causales especiales para la configuración de la vulneración del derecho al debido proceso, frente a una determinación jurisdiccional, así, i) defecto fáctico: ha determinado que se incurre en una vía de hecho cuando el juez carece por completo de apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; ii) defecto orgánico: carece absolutamente de competencia para tomar la decisión; iii) defecto procedimental absoluto:1 actúa completamente por fuera del procedimiento establecido, es decir cuando ostensiblemente se desvía el deber de cumplir con las formas propias de cada juicio; iv) defecto sustantivo: la decisión se fundamenta en una norma evidentemente inaplicable.


Resulta pertinente mencionar que la forma más detallada del defecto fáctico, se encuentra relacionado con errores probatorios durante el proceso, el cual se configura cuando la decisión judicial se toma: «i) sin que se halle plenamente comprobado el supuesto de hecho que legalmente la determina; (ii) como consecuencia de una omisión en el decreto o valoración de las pruebas; (iii) de una valoración irrazonable de las mismas; (iv) de la suposición de una prueba; o (v) del otorgamiento de un alcance contraevidente a los medios probatorios».2.


Además, esta Sala ha dicho que, un funcionario incurre en el defecto fáctico por indebida valoración probatoria, cuando,


(…) sin razón justificada niega el decreto o la práctica de una prueba, omite su valoración o la hace en forma incompleta o distorsionando su contenido objetivo; incluso, cuando olvida apreciar el material probativo en conjunto o le confiere mérito probativo a un elemento de juicio que fue indebidamente recaudado. Esto, porque si bien los jueces tienen un amplio margen para valorar el acervo probatorio en el cual deben fundar su decisión y formar libremente su convicción, inspirándose en los...

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