SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 92176 del 08-03-2023 - Jurisprudencia - VLEX 931037098

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 92176 del 08-03-2023

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - ADICIONA / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha08 Marzo 2023
Número de expediente92176
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL408-2023
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO

Magistrada ponente


SL408-2023

Radicación n.° 92176

Acta 7


Bogotá, D. C., ocho (8) de marzo de dos mil veintitrés (2023).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por LUIS IGNACIO ESTRADA HOYOS contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, DC, el 31 de julio de 2020, en el proceso que adelantó en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN SA


  1. ANTECEDENTES


Luis Ignacio Estrada Hoyos llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección SA, con el propósito de obtener «la anulación por ineficacia» del traslado al régimen de ahorro individual con solidaridad, ocurrido el 1 de septiembre de 1994.


En consecuencia, pidió declarar que: continuaba vinculado al régimen solidario de prima media con prestación definida (RSPMPD) administrado por Colpensiones, y se ordenara a Protección S.A. el traslado de todos los valores depositados en su cuenta de ahorro individual, junto a sus rendimientos y gastos de administración, y «en caso de haberse otorgado previamente pensión […] a seguir pagando la misma […] hasta tanto sean trasladados por el Fondo (sic) demandado, todos los recursos a Colpensiones para financiar la deuda pensional». Además, deprecó condenar a las accionadas a lo que resultare probado extra y ultra petita y costas del proceso.


Para fundamentar sus pretensiones narró que: se afilió al sistema de seguridad social en pensiones a partir del 1 de octubre de 1985; el 1 de septiembre de 1994 se trasladó a Protección SA, momento para el cual, el representante de dicha entidad, se abstuvo de entregar comparativos frente al valor de la mesada pensional otorgada por cada régimen; tampoco le informó las características y condiciones de acceso a la pensión de vejez de cada sistema, ni fue enterado de la posibilidad de retractarse de tal determinación.


Señaló que solicitó a Protección S.A. copia de los documentos que respaldaron su decisión de cambio de régimen, los que no le fueron entregados; que pidió a las demandadas la anulación del traslado, sin obtener respuesta de ninguna de ellas. Insistió en que la cuantía inicial de la pensión de vejez que reconociere Colpensiones, sería notoriamente superior a la que recibiere en RAIS (f.°4-38, cdno. de instancias).


C. se opuso a los pedimentos (f.º192-219 cdno. de instancias). De los hechos, aceptó la fecha de afiliación al sistema de seguridad social del demandante, y la solicitud de nulidad. En su defensa, adujo que al demandante no le era posible retornar al régimen de prima media pues le hacían falta menos de diez años para arribar a la edad mínima de pensión. Agregó que, al no ser beneficiario del régimen de transición pensional, no sufrió perjuicio alguno y que no se demostró engaño que permitiera anular la vinculación al RAIS. Propuso la excepción de prescripción, y las que denominó inexistencia del derecho para regresar al régimen de prima media con prestación definida, caducidad, inexistencia de causal de nulidad, saneamiento de la nulidad alegada y, no procedencia al pago de costas en instituciones administradoras de seguridad social del orden público.


Protección SA rechazó las pretensiones f.º231-247 cdno. de instancias); De los hechos, aceptó: la fecha de traslado de régimen, la solicitud de suministro de documentos elevada por el actor, su falta de entrega y la petición de anulación. Expuso que la vinculación del demandante era válida y surtió plenos efectos jurídicos, pues se realizó de manera voluntaria y espontánea tal como se evidencia del formulario de afiliación; que previo a la vinculación se ofreció al interesado toda la información requerida sobre las ventajas y desventajas de permanecer en el RAIS y una vez estuvo consciente, tomó la determinación.


Agregó que no era posible imponer a su cargo el cumplimiento de unas disposiciones que no se hallaban vigentes al momento del cambio de sistema; que al no beneficiarse de la transición, a Estrada Hoyos le corresponde demostrar que no se le brindó la debida asesoría y que la posible diferencia en el monto de la prestación no constituye vicio del consentimiento ni causal de ineficacia. Como medios exceptivos invocó prescripción, y las de inexistencia de la obligación y falta de causa para pedir, buena fe, aprovechamiento indebido de los recursos públicos y del sistema general de pensiones y la innominada o genérica.



  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá DC, concluyó el trámite y emitió fallo el 13 de febrero de 2020, en el que resolvió:


PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción, propuestas por las entidades administradoras de pensiones demandadas Colpensiones y Protección SA, según lo expuesto en la parte motiva.


SEGUNDO: DECLARAR que el traslado del sr. L.I.E.H. […] al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) administrado por Protección S.A. fue ineficaz y por consiguiente no produjo efectos jurídicos.


TERCERO: DECLARAR que el Sr. E.H., se encuentra legalmente afiliado al Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por Colpensiones, y que esa entidad tiene la obligación legal de validar vinculación del demandante sin solución de continuidad, según las consideraciones expuestas.


CUARTO: ORDENAR a la Administradora de Fondos de Pensiones Protección SA trasladar a Colpensiones. todos los valores que hubiera recibido con motivo de la vinculación del Sr. E.H., tales como cotizaciones, sumas adicionales de aseguradora, si a ello hubiere lugar, bonos pensionales, rendimientos, frutos e intereses, sin lugar a descuento alguno por parte de la entidad administradora de pensiones.


QUINTO: ORDENAR a Colpensiones, recibir el traslado de fondos a favor del demandante, y a convalidarlos en la historia laboral del actor, para efecto de la suma de semanas a que haya lugar en ese régimen pensional.


SEXTO: CONDENAR en costas a las demandadas […] incluyéndose como agencias en derecho a cargo de cada una por valor de $900.000 M/Cte.


SÉPTIMO: Se dispone la consulta [...], a favor de COLPENSIONES.


D., las demandadas apelaron.


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Para resolver los recursos, y en grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, profirió fallo el 31 de julio de 2020 (f.º353-367, cdno. de instancias), en el que revocó el de primer grado, y en su lugar, declaró probada de oficio la excepción de eficacia del acto de afiliación del demandante y absolvió a las demandadas. Condenó en costas al actor.


Indicó que el problema jurídico se centraba en determinar, la eficacia del traslado de régimen pensional que realizó E.H.d.R. al RAIS.


Precisó que el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, vigente para el 1 de septiembre de 1994, época en que el accionante migró, establecía una restricción en materia de movilidad entre regímenes de tres años; que posteriormente, la Ley 797 de 2003 amplió el tiempo mínimo de permanencia a cinco años y consagró la prohibición del traslado para quienes les faltaren 10 años o menos para cumplir la edad pensional; que esta última disposición fue declarada exequible mediante sentencia CC C1024-2004, en el entendido que quienes siendo beneficiarios del régimen de transición acreditaran 15 años de servicios al 1 de abril de 1994, podían retornar al RSPMPD en cualquier tiempo.


Advirtió que el demandante nació el 2 de abril de 1956 (f.°65) por lo que al momento en que entró a regir la Ley 100 de 1993 -1 de abril de 1994 en su caso- contaba con 38 años de edad y 443,58 semanas cotizadas, equivalentes a 8,5 años (f.° 44 a 48). Por manera que no tenía 15 años de servicios para tal fecha y, en consecuencia, no podía beneficiarse de la excepción prevista en la sentencia CC C789-2002, ya que no estaba amparado por el régimen de transición.


Recordó que no obstante lo anterior, el accionante pretendía la declaratoria de ineficacia de su traslado al RAIS, para obtener por esta vía su afiliación al RSPMPD, alegando que no recibió la información, suficiente, amplia ni oportuna, que le permitiera entender las consecuencias, implicaciones y desventajas de migrar de sistema pensional.


Expresó que no desconocía la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en la materia; sin embargo, resaltó que en sentencia de radicación «33083 del 22 de noviembre de 2011» en que se ratifica lo enseñado en decisión «31989 del 9 de septiembre de 2008 y 31.314», se exigió el cumplimiento del deber de información sobre las consecuencias de un traslado frente a personas que ya tenían una expectativa legítima de pensionarse en el régimen anterior o eran beneficiarias de la transición, y además, en esos eventos se había probado que la asesoría brindada no fue veraz porque se allegaron proyecciones pensionales contrarias a la realidad, por lo que se evidenciaba la inducción en error.


Explicó que los artículos 112 de la Ley 100 de 1993 y 5 del Decreto 692 de 1994, establecen la posibilidad de elección de régimen en cabeza del afiliado, lo que guardaba armonía con el artículo 114 de la ley de seguridad social, que exige a quienes se trasladen por primera vez al RPM o al RAIS, que presenten una comunicación escrita en que hagan constar que su selección fue libre, espontánea y sin presiones, y con el artículo 11 del Decreto 692 de 1994 que autoriza que tal manifestación pueda consignarse en el formulario de vinculación preimpreso.


Recordó lo dispuesto en el artículo 271 de la Ley 100 de 1993 y resaltó que el deber de asesoría...

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