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SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 51367 del 08-02-2023

Sentido del falloCONFIRMA SENTENCIA ABSOLUTORIA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha08 Febrero 2023
Número de expediente51367
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Cartagena
Tipo de procesoSEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSP028-2023




DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado ponente


SP028-2023

Radicación N° 51367.

Acta 21.



Bogotá, D.C., ocho (8) de febrero de dos mil veintitrés (2023).



VISTOS


Se decide el recurso de apelación, interpuesto por el apoderado judicial de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (U.G.P.P.), contra la sentencia proferida el 30 de junio de 2017, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante la que absolvió a MARÍA ANTONIA A.D.T., por el delito de peculado por apropiación, en favor de terceros.


ANTECEDENTES


  1. Fácticos


Del acervo probatorio se extrae que MARÍA ANTONIA A.D.T., en su condición de J. Cuarta Laboral del Circuito de Cartagena, el 7 de diciembre de 1994, profirió sentencia, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por B.C.V., contra la empresa Puertos de Colombia, condenando a la demanda a reliquidar (i) la prima proporcional de antigüedad, (ii) las cesantías definitivas y (iii) la mesada de jubilación, en favor del demandante; igualmente, condenó a la compañía al pago de intereses moratorios, al paso que dispuso el archivo del proceso.


El 22 de noviembre de 2002, el secretario le informó a la juez A.D.T., que el expediente se encontraba pendiente de ser enviado al superior, en consulta, conforme lo ordenado por la Corte Constitucional, en sentencia SU-962 de diciembre 1º de 1999.


La funcionaria judicial, mediante auto de la misma fecha, dispuso: “se ordena enviar de manera inmediata al Superior para que se le la (sic) consulta de la sentencia condenatoria, pue se había archivado sin el lleno de este requisito”1.


Posteriormente, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura expidió el Acuerdo 1738 de 2003, mediante el cual dispuso el envío del referido expediente, al Tribunal Superior de Manizales, como medida de descongestión, Corporación que, el 29 de septiembre de 2003, desató el grado jurisdiccional de consulta, revocando parcialmente el fallo de primer grado.


Para ese efecto, el juez colegiado postuló como indebido que se hubiese tenido en cuenta el valor de la prima proporcional de servicios para el cálculo de la prima proporcional de antigüedad, por lo que modificó y redujo el monto final de la condena en contra de la empresa. Asimismo, estimó que no había evidencia de la mala fe del empleador en la mora para el pago de dichas sumas.


Con ocasión de la decisión del Tribunal, se compulsaron copias en contra de la ex servidora judicial MARÍA ANTONIA A.D.T..



  1. Procesales


Culminada la investigación preliminar, la Fiscalía 20 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá dio apertura a la instrucción y ordenó la vinculación de AMARIS DE T., mediante resolución del 19 de febrero de 2007. Subsecuentemente, el 3 de septiembre de 2010, el despacho 56 homólogo declaró la prescripción del delito de prevaricato por acción, pero mantuvo la investigación por el punible de peculado por apropiación.



El 26 de marzo de 2013, la Fiscalía 52 Delegada ante la misma corporación calificó el mérito del sumario y atribuyó a MARÍA ANTONIA A.D.T., la calidad de presunta autora responsable del delito de peculado por apropiación, en favor de terceros, aduciendo para el efecto que, el 7 de diciembre de 1994, AMARIS DE T., profirió sentencia sin fundamento jurídico y fáctico viable, a través de la cual ordenó a la empresa Puertos de Colombia la reliquidación (i) de la prima proporcional de antigüedad, (ii) de las cesantías definitivas y (iii) la mesada de jubilación, en favor de B.C. Vergara, al tiempo que (iv) condenó a la compañía al pago de intereses moratorios.



Ejecutoriada la anterior resolución, el proceso fue enviado a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, por competencia, donde se llevó a cabo la audiencia preparatoria, el 8 de abril de 2014, y la vista pública de juzgamiento, esta última que inició el 7 de agosto de 2015 y culminó el 9 de febrero de 2016. Surtido el trámite de rigor, el 30 de junio de 2017, el Tribunal de primera instancia profirió la sentencia absolutoria objeto de recurso.


LA SENTENCIA APELADA


El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena desestimó el señalamiento efectuado en contra de MARÍA ANTONIA A.D.T. y, corolario de ello, profirió sentencia de carácter absolutorio.


En sustento, explicó que, pese a que la calidad de servidora pública de la encartada, así como la disposición que tenía de los recursos públicos en pleito, fueron aspectos demostrados con suficiencia, no se acreditó que la determinación a través de la cual se produjo la apropiación del erario por parte de un tercero, haya sido manifiestamente contraria a derecho.


Recordó, en este sentido, que la sentencia objeto de cuestionamiento se profirió el 7 de diciembre de 1994, oportunidad en la que la ex funcionaria judicial condenó a la empresa Puertos de Colombia – Terminal Marítimo y Fluvial de Cartagena, a los pagos, en favor de B.C.V., de $240.325,37 -“por concepto de diferencias de cesantías definitivas”-, $74.272,70 -“por concepto de diferencias de prima de antigüedad proporcional”-, $1.722.291,85 -“por concepto de diferencia de mesadas pensionales”-, $528.288,24 -“como nuevo valor en su pensión de jubilación”- y $9.228,23 diarios -“por concepto de salarios moratorios… hasta cuando se produzca el pago de lo adeudado”-.


Empero, destacó, al desatar el grado jurisdiccional de consulta, el Tribunal Superior de Manizales, el 29 de septiembre de 2003, revocó parcialmente la providencia, específicamente, en lo referido a la prima proporcional de antigüedad y salarios moratorios”. Por tales conceptos absolvió al empleador y, en consecuencia, modificó los valores a pagar en relación con las cesantías definitivas y mesadas pensionales, así como el monto final de la pensión de jubilación.


En esos términos, encontró que, pese a las diferencias cuantitativas, cualitativamente las sentencias se pronuncian sobre los mismos ítems” y, concluyó, que la conducta de A.D.T. no fue abiertamente contraria a derecho”.


Para respaldar tal postulación, explicó que, si bien, el Tribunal de Manizales excluyó del correspondiente cálculo la prima proporcional de antigüedad, dicho concepto fue empleado por la procesada con fundamento en el artículo 89 de la Convención Laboral aplicable al asunto.


Además, agregó, la juez investigada acertó al considerar “la prima proporcional de servicios”, lo que condujo a reconocer ciertas sumas adeudadas en favor del demandante, con independencia de considerar que en el proceder del empleador no hubo mala fe.


Destacó el Tribunal Superior de Cartagena que la base de la ilicitud atribuida a MARÍA ANTONIA AMARIS, es el reconocimiento de la prima proporcional de antigüedad como guarismo relevante”, para el cálculo del salario del entonces demandante, ilustrando que, aunque el Tribunal de Manizales, en el grado de consulta de la mencionada sentencia, encontró que la Convención Colectiva sí aludía a dicho factor, resultaba jurídicamente inviable que la prima proporcional de antigüedad fuera incluida para determinar el promedio devengado durante el último año laborado”.


En ese entendido, estimó que la determinación de AMARIS DE T. no es palmariamente contraria al ordenamiento jurídico”, pues, aunque la conclusión a la que la ex funcionaria arribó, sí resultó errada, finalmente, fue producto de la interpretación literal de la Convención y, en últimas, la determinación la corrigió el tribunal laboral en segunda instancia, Corporación que, además, absolvió al empleador del pago de los salarios moratorios, en atención a que las discrepancias liquidatorias resultaban ínfimas…”.


Propuso, entonces, que las diferencias entre la procesada y su superior jerárquico obedecen a posturas doctrinales dentro de la especialidad del derecho laboral”, susceptibles de ser aplicadas por los operadores judiciales.


En ese orden, concluyó, del yerro en el que incurrió A.D.T., no se puede derivar dolo o la adecuación en el verbo rector del tipo penal de peculado por apropiación.


Así, al no encontrar los elementos que desvirtuaran la presunción de inocencia de la ex funcionaria judicial, procedió con su absolución.


LA APELACIÓN


La decisión del Tribunal a quo fue recurrida por el apoderado de la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales (U.G.P.P.).


Resaltó el apelante que, el 20 de mayo de 1998, mediante Resolución 2070, se ordenó el pago de $45.300.000°°, en favor de B.R.C.V., en cumplimiento del fallo del 7 de diciembre de 1994, proferido por MARÍA ANTONIA A.D.T..


Ese acto administrativo, indicó el censor, fue dejado sin efectos por el Tribunal Superior de Bogotá, en providencia del 22 de junio de 2015, con ocasión de la sentencia proferida contra del Señor CASIO ALBERTO MORA GARCÍA por sus actuaciones desplegadas en su condición de C. del área jurídica del Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia… pues se demostró que por la resolución aquí puesta de presente y otras cientos más, se cancelaron todo tipo de prestaciones legales o convencionales sin sustento legal”.


Estimó que la conclusión a la que llegó el Tribunal a quo, esto es, que la decisión de AMARIS DE T. no fue contraria a derecho, resulta ajena a la realidad fáctico jurídica presente en el investigativo”, pues, justamente, el presupuesto de la condena en contra de Puertos de Colombia, lo fue el desautorizado concepto de “prima sobre prima”, que suponía la liquidación de la prestación de diciembre teniendo en cuenta la de junio y, en el mismo sentido, la de junio considerando la de diciembre, pese a que la normativa aplicable establece que ese cálculo se debe hacer únicamente con fundamento en el salario devengado por el trabajador en el respectivo período, mas no por lo causado o...

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