SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002023-00540-00 del 22-02-2023 - Jurisprudencia - VLEX 931037204

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002023-00540-00 del 22-02-2023

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha22 Febrero 2023
Número de expedienteT 1100102030002023-00540-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC1466-2023

L.A. RICO PUERTA

Magistrado ponente

STC1466-2023 Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-00540-00

(Aprobado en Sala de veintidós de febrero de dos mil veintitrés)

Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintitrés (2023).

Decide la Corte la acción de tutela promovida por V.L., M.C., A. y D.S.F.P. contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en los asuntos que originaron la queja.

ANTECEDENTES

1. Los accionantes, actuando a través de apoderada judicial, reclamaron la protección de sus garantías esenciales de acceso a la justicia, debido proceso e igualdad, entre otras, supuestamente vulneradas por la autoridad convocada.

2. Como hechos jurídicamente relevantes para la definición del sub-lite, se destacan los siguientes:

2.1. En el curso del declarativo que L.C.H.H. inició contra D.P.S., M.S.P.S. (q.e.p.d.)[1] y otros (rad. n.º 2013-00559), en procura de que se reconociera que adquirió por prescripción extraordinaria el dominio del inmueble con FMI n.º 50C-1115788 –causa en la que se formuló reconvención, solicitando la inclusión del 15.9259% del citado bien en la sucesión de P.S. y la reivindicación de la cuota parte respectiva–, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá denegó el petitum principal, pero accedió al de la segunda reclamación.

2.2. ''>Sin embargo, apelada esa determinación por la allí gestora, la Sala Civil del Tribunal Superior de esa ciudad la revocó, para, en su lugar, declarar imprósperas las excepciones y acceder a la usucapión sobre el 84.0741% del fundo en disputa; aspecto que, en criterio de los aquí libelistas –sucesores procesales– es irregular, comoquiera que «sin analizar las excepciones de mérito propuestas por los herederos de la Sra. M.S. (…) en relación con la falta de requisitos legales para la obtención de la usucapión (…), se declaran imprósperas las excepciones, sin motivación o razón alguna cercenando de tajo con tal incongruencia el derecho que asiste a mis representados de obtener la justicia>».

3. En consecuencia, pidieron, en compendio, dejar sin efectos la providencia cuestionada, para que se rehaga la actuación y se defina nuevamente la instancia.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá relató las actuaciones del proceso a su cargo, resaltando que «el reclamo constitucional está llamado al fracaso ya que se pretende que este mecanismo se convierta en una instancia adicional para examinar de fondo las decisiones adoptadas en segunda instancia al estar en desacuerdo con ellas, sobre el punto esa corporación ha referido que, esta vía excepcional no es idónea para cuestionar una determinación judicial, (…)“mucho menos cuando la adoptada es propia de la labor constitucional y legal de administrar justicia, regida por los principios de autonomía e independencia judicial reconocidos en el ordenamiento superior”.1 En efecto, la parte actora pretende cuestionar por esta vía, la decisión adoptada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de manera que pueda obtener una decisión adicional sobre aspectos que debieron ser objeto de pronunciamiento en aquella decisión».

2. La Sala Civil del Tribunal Superior de esa localidad expuso que «el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia calendada 11 de mayo de 2022, proferida por el Juzgado 1º Civil del Circuito de esta ciudad dentro del proceso DECLARATIVO 110013103039 2013 00559 02 instaurado por LUCÍA CONSTANZA HERNÁNDEZ HERRERA contra D.P.S., M.S.P.S. y PERSONAS INDETERMINADAS, se dirimió el 26 de agosto de 2022. Adicionalmente, el 14 de septiembre siguiente, se negó la solicitud de aclaración, adición y corrección formulada por la apoderada de los convocados. En las providencias se consignan los criterios jurídicos tenidos en cuenta para resolver, a los cuales respetuosamente se acoge la Sala con miras a que se analicen en la determinación a adoptar por esa Corporación».

3. Una abogada, quien refirió agenciar los intereses de los aquí gestores en el asunto confutado, coadyuvó el amparo.

4. ''>Otro jurista, que afirmó haber representado a Lucía Constancia H.H., sostuvo que «vista la acción invocada (…) no está enmarcada su solicitud en los parámetros establecidos por la Corte Constitucional para que porcada el amparo rogado, por lo que sin más exposición ruego se deniegue>».

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si la autoridad convocada incurrió en presunta vía de hecho en el proceso de pertenencia de la referencia (rad. n.º 2013-00559), por revocar la sentencia de primer grado, para, en su lugar, acceder al petitum principal y desestimar la reivindicación pedida en la reconvención, supuestamente, en desmedro de una adecuada valoración probatoria y de las garantías derivadas del debido proceso.

2. De la tutela contra providencias judiciales.

Las decisiones de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía de hecho, obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja y haya utilizado los remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable.

3. Solución al caso concreto.

Al revisar la determinación sometida a escrutinio de esta Corte[2], mediante la cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá revocó el fallo de primer grado, para, en su lugar, acceder a la usucapión y denegar la reivindicación pretendida en la reconvención, no se advierte la configuración de una vía de hecho, ni la conculcación de las garantías fundamentales invocadas, como pasa a explicarse.

3.1. ''>En efecto, el ad quem> anotó, de forma preliminar, que «fuera de duda se encuentra que la pretensa usucapiente (…) adquirió la posesión del inmueble en conflicto, a raíz de la compra que le efectuó a D.P.S., protocolizada mediante escritura pública 2077 del 19 de septiembre de 1997 de la Notaría 15 del Círculo de Bogotá, inscrita en el registro inmobiliario», por lo que, de la valoración conjunta de los medios de convicción adosados a esa causa, estimó que:

«En ese escenario de cosas, la polémica se centra, precisamente, en establecer, si la posesión que tuvo génesis en un contrato de compraventa, que resultó luego aniquilado es apta para consolidar la propiedad, así como, si este hecho perduró por el tiempo requerido por la ley, incluso, luego del decaimiento del negocio.

(…)

Una mirada serena de las piezas arrimadas al plenario denota que la señora H.H. empezó a ejecutar actos de señorío sobre la heredad litigada, una vez se consolidó en ella el derecho de dominio, en virtud de la compra que le realizó a la señora D.P. en el año 1997, los cuales, según el dicho de los deponentes F.A.C., L.C.G.M. y F.F.L. de G. ha exteriorizado desde hace más de 20 años, con la materialización de algunas mejoras, entre las que destacan la adecuación del garaje como local comercial, así como los arreglos efectuados al apartamento, concretamente la adecuación de un estudio, de algunos acabados, entre otros.

Comportamiento que L.H. ha mantenido, incluso, después que la anotación de su título de dominio fue cancelada por orden judicial proveniente del Juzgado 12 de Familia de la capital, el 18 de febrero de 2008, conforme lo reafirma también la prueba testifical antes mencionada. Tal conducta de señorío, en consonancia con el criterio jurisprudencial señalado, a diferencia de lo sostenido por el señor juez a quo, es posible que la señora H. lo hubiera...

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