SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6600122130002023-00096-01 del 13-04-2023 - Jurisprudencia - VLEX 931037250

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6600122130002023-00096-01 del 13-04-2023

Sentido del falloCONFIRMA IMPROCEDENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha13 Abril 2023
Número de expedienteT 6600122130002023-00096-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Pereira
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC3444-2023




HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada Ponente


STC3444-2023 Radicación n° 66001-22-13-000-2023-00096-01

(Aprobado en Sesión de doce de abril de dos mil veintitrés)


Bogotá D.C., trece (13) de abril de dos mil veintitrés (2023).


Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 14 de marzo de 2023 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., en la tutela que M.A.R.Z. instauró contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad, extensiva a la Procuradora General de la Nación, el Defensor del Pueblo, Agua Pura Ozono y demás intervinientes en el consecutivo 66001-31-03-003-2022-00020-00.


ANTECEDENTES


1.- El libelista, en nombre propio, invocó la protección del derecho al «debido proceso», para que se ordenara al juzgado censurado:


i).- «(…) más nunca notificar acción popular alguna al correo electrónico del actor popular, pues ello me causa daño a mi salud mental (…)».


ii).- «(…) aceptar mi desistimiento de la acción por salud mental, ya que se ha visto afectada, al ver como la juzgadora tutelada nunca cumple términos de tiempo que la ley 472 de 1998 (…)».



iii).- «(…) demostrar en derecho como cumple art 84 ley 472 de 1998, ya que ha consignado a saciedad que cumple dicho artículo pedido por mí (…)».



iv).- «(…) que comparta el libro radicador de audiencias del despacho y se ordene al secretario (…) que expida constancia de cada etapa procesal, consignando día, mes y año de la actuación respectiva a fin de probar la mora judicial y la renuencia».



A la Procuradora General de la Nación «(…) presentar acción legal, a fin que mi salud mental no se vea más afectada (…), solicitando presente a mi nombre acción de reparación directa contra la administración de justicia por falla en la prestación del servicio y (…) la intervención (…) a fin que realice lo que en derecho corresponda a fin que la juzgadora acepte mi desistimiento a voluntad de la acción, ante la mora judicial de la juzgadora, manifestando que le hago responsable penal y administrativamente de padecer enfermedad más gravosa ante el estrés, depresión , ansiedad que siento; (…); me informe día, mes y año en la que a mi nombre presentara acción de reparación directa (…)».


En compendio sostuvo que en la acción popular que promovió contra la empresa “Agua Pura Ozono” (n° 2022-00020-00), la autoridad confutada: «(…) responde siempre mis reposiciones, recursos y memoriales de manera extemporánea», con ello, desconoce los «artículos 117 y 120 del Código General del Proceso»; además, «se niega a compartir el libro radicador de audiencias del despacho (...), niega sentencia anticipada, art 278 CGP, se niega a expedir constancia secretarial de todas las actuaciones procesales , consignando día, mes y año de cada una de ellas, se niega a remitir en derecho la aplicación del art 84 ley 472 de 1998 (…)».


Afirmó que «No tiene sentido que la ley especial 472 de 1998, ordene términos perentorios de tiempo para el trámite procesal, si estos se incumplen por el tutelado, y sin embargo se exige su cumplimiento inexorable y estricto por parte de los actores populares» y, que, «presento mi tutela amparada en sentencia SU333-2020, SU048-2021 donde se lee que el actor (…) no tiene la obligación de agotar ningún mecanismo judicial (…) porque (…) solo entraría a aumentar la mora judicial y agudizar la tardanza (…)».


2.- El Juzgado Tercero Civil del Circuito de P. remitió enlace del expediente objetado y, señaló que: «(…) En relación con los hechos bueno es advertir que es culpa del mismo accionante quien con sus constantes peticiones y en el mismo sentido no deja que el proceso se desarrolle normalmente. En el despacho se tramitan actualmente más de 200 acciones populares, en las que, no solo en las que están en trámite, también en las archivadas y con sentencia cada día los accionantes realizan peticiones, interponen recursos. Prácticamente el Despacho está en función de tramitar acciones populares, pues en ocasiones en un sólo día los accionantes envían memoriales hasta para 100 acciones populares, las que deben descargarse y cargarse en el expediente que corresponde, y resolverse, sin dejar de lado las acciones de tutela de primera y segunda instancia, incidentes de desacato, consultas de incidentes de desacato y procesos civiles».


La Alcaldía y la Defensoría de P. alegaron falta de legitimación en la causa por pasiva.


La Procuraduría General de la Nación y la Regional de Instrucción de Risaralda pidieron su desvinculación, indicando la primera, los diferentes canales de comunicación establecidos para hacer los requerimientos a los que hubiere lugar, en relación con lo solicitado por el gestor y, la segunda, porque lo aducido en la demanda le es ajeno y su participación está limitada solo a emitir los conceptos de rigor.


FALLO DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN


1.- El Tribunal Superior de P. declaró improcedente el amparo, porque: «(…) -Se evidenció que no existe petición alguna realizada por el actor popular al juzgado, en cuanto a la pretensión (i) no notificar acción popular alguna al correo electrónico del actor popular (…). En lo que tiene que ver con las peticiones (ii) aceptar el desistimiento de la acción y (v) expida constancia de cada etapa procesal, consignando días, mes y año de la actuación, fueron resueltas en providencia del 18 de enero de 2023, la...

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