SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 2500022130002023-00015-01 del 22-02-2023 - Jurisprudencia - VLEX 931037274

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 2500022130002023-00015-01 del 22-02-2023

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha22 Febrero 2023
Número de expedienteT 2500022130002023-00015-01
Tribunal de OrigenSala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC1569-2023


MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada ponente


STC1569-2023 Radicación n° 25000-22-13-000-2023-00015-01

(Aprobado en sesión de veintidós de febrero de dos mil veintitrés)


Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintitrés (2023).


Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca el 26 de enero de 2023, en la acción de tutela que R.E.V. de P. formuló contra el Juzgado Civil del Circuito de la Mesa, trámite al que fue vinculado el al Juzgado Promiscuo Municipal de Anapoima con ocasión del proceso ejecutivo por obligación de hacer con radicado 2022-00048.


ANTECEDENTES


1. La solicitante actuando a través de apoderado judicial, invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada en el trámite referido.


Manifestó que, acudió al Juzgado Promiscuo Municipal de Anapoima para presentar demanda ejecutiva por obligación de hacer contra G.A.G.F., autoridad que el 23 de febrero de 2022, decidió negar el mandamiento de pago, decisión contra la cual formuló el recurso de apelación con fundamento en el artículo 438 del Código General del Proceso.


Sostuvo que, la apelación fue asignada al Juzgado Civil del Circuito de la Mesa, despacho que «transcurridos varios meses», el 12 de diciembre siguiente resolvió declarar inadmisible el recurso con el argumento que se trata de un proceso de mínima cuantía.


Agregó que, con tal actuación, el Juzgado del Circuito incurrió en vía de hecho, teniendo en cuenta que el artículo 438 del Código General del Proceso establece que el auto que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo es apelable, sin importar la cuantía del proceso.


2. Con fundamento en lo anterior, solicitó amparar los derechos fundamentales que invoca y que están siendo vulnerados por el Juzgado accionado.



RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS



1. El Juzgado Civil del Circuito de la Mesa, informó que la demanda fue remitida vía correo electrónico el 23 de marzo de 2022 para que se tramitara el recurso de apelación concedido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Anapoima, el que fue ingresado al despacho el 22 de abril de 2022 y mediante auto de 12 de diciembre siguiente puso fin a la instancia, declarando inadmisible el recurso y ordenando devolver las diligencias al despacho de origen, sin que las partes presentaran objeción o reparo alguno contra la decisión tomada en esa sede.



2. El Juzgado Promiscuo Municipal de Anapoima, relató que allí se radicó demanda ejecutiva por obligación de hacer, en la que negó el mandamiento de pago puesto que lo pretendido es la restitución de un inmueble arrendado mediante un contrato de transacción celebrado entre las partes.



3. G.A.G.M., solicitó declarar la improcedencia del amparo, por carecer del principio de la subsidiariedad y al no configurarse un perjuicio irremediable.



LA SENTENCIA IMPUGNADA


El Tribunal Superior de Cundinamarca, negó el amparo al considerar que los reparos traídos en sede de tutela no fueron puestos en conocimiento del juez natural, porque la providencia que se censura, por medio de la cual se declaró inadmisible el recurso de apelación formulado por la accionante, no fue objeto de reproche alguno.


Agregó que, más allá de que la jurisprudencia considere que existen algunos eventos en que no obstante tratarse de procesos de única instancia es viable admitir la apelabilidad de algunas decisiones que se tomen en dichos asuntos, esa excepcionalidad está dictada por la posición que tenga quien apela dentro de la relación jurídico procesal, pues la “garantía de doble grado de conocimiento” no puede operar de la misma forma cuando la que recurre es una parte a cuando el que lo hace es un tercero, y, afirmó, «si la recurrente, en el caso de autos, es una de las partes del proceso, pensar en que esa garantía debe cubrirla a ella no viene de recibo».


LA IMPUGNACIÓN


La presentó la accionante, reiterando que el auto que niega total o parcialmente el mandamiento ejecutivo y el que por vía de reposición lo revoque, es susceptible de recurrir en apelación por disposición expresa del artículo 438 el Código General del Proceso, sin importar la cuantía.


Señaló que no se «logra entender» que, contra la decisión de inadmisión proferida por el Juzgado accionado, pudiere legalmente existir algún recurso.


CONSIDERACIONES


1. Advierte la Sala la improsperidad de la impugnación y la consecuente convalidación de la sentencia constitucional de primera instancia, al evidenciarse el incumplimiento del requisito de la subsidiariedad, puesto que, ha de tenerse presente, que la acción de tutela no fue incorporada en el ordenamiento para sustituir o desplazar las competencias de las autoridades judiciales, ni...

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