SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 91355 del 29-03-2023 - Jurisprudencia - VLEX 931037281

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 91355 del 29-03-2023

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha29 Marzo 2023
Número de expediente91355
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL643-2023


OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA

Magistrado ponente


SL643-2023

Radicación n.° 91355

Acta 010


Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, veintinueve (29) de marzo de dos mil veintitrés (2023).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ARTURO HERNÁNDEZ BRAVO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 5 de noviembre de 2020, en el proceso que instauró en contra de INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS SA – INDEGA SA y de RODRIGO DE JESÚS AGUDELO ACEVEDO.


  1. ANTECEDENTES


Arturo Hernández Bravo llamó a juicio a la sociedad Industria Nacional de Gaseosas SA, —en adelante Indega SA—, y a R. de J.A.A., con el fin de que se declarara que sostuvo con la primera un contrato de trabajo a término indefinido, iniciado en el mes de octubre de 2010, siendo enviado a trabajar en misión por parte del señor A.A.; que su despido fue ineficaz por no haberse solicitado permiso ante el Ministerio de Trabajo; y que R. de J.A.A. es solidariamente responsable.


En consecuencia, que se les condenara a reintegrarlo a un cargo acorde con su limitación y/o capacidad laboral, con el pago de los salarios causados desde el momento de su desvinculación, debidamente indexados, de conformidad con la convención colectiva de trabajo, desde el mes de octubre de 2011.


En forma subsidiaria solicitó que se condenara a Indega SA, al pago de las siguientes indemnizaciones: por despido injusto, de conformidad con la convención colectiva de trabajo; la del art. 26 de la Ley 361 de 1997; la moratoria; y la plena de perjuicios consagrada en el art. 216 del CST. Así como a la indexación de las sumas objeto de condena.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que R. de Jesús A.A., trabajó como contratista para el transporte, distribución y venta de los productos de Indega SA, de la marca Coca Cola, como agua, gaseosas, jugos y bebidas energizantes, entre otros; que celebró contrato laboral a término indefinido con él, el 1.° de octubre de 2010, para prestar sus servicios como trabajador en misión en dicha empresa, como conductor y ayudante para surtir y distribuir los referidos productos en la ciudad de Cali, previas solicitudes de los clientes exclusivos y compartidos; que las placas de los camiones de carga y distribución que manejó como conductor, fueron SZW 212 (de propiedad de la empresa), MDC 333, MEI 755 y VBS 532 (de propiedad del señor A.A., y las rutas de distribución asignadas por Indega SA, fueron la 2R77 y 2R53; que su horario era de 6 a. m., hasta que se cumpliera con la entrega de la ruta del día, lo que por lo general terminaba entre las 10 y las 11 p. m., previa entrega del dinero de las ventas, la planilla y los documentos asignados; que laboraba hasta 10 horas extras diarias, de lunes a sábado, sin auxilio de transporte, ni pago de dominicales, ni auxilio de comida.


Narró que devengaba como salario mensual la suma de $720.000, pero las primas, cesantías y vacaciones se le liquidaban sobre el mínimo legal vigente; que el trabajo y las funciones desempeñadas, no eran para reemplazar a trabajadores de la empresa en vacaciones o en licencia, o para el incremento de la producción, sino para ejecutar labores normales de la actividad comercial y el objeto social de ella, por tiempo superior a un año; que fue afiliado a la EPS Coomeva, a Colpensiones y a la ARL Sura, pago de aportes que fue asumido en forma completa por parte del señor Agudelo Acevedo; que Indega SA le suministraba los uniformes de dotación, además del carnet con el cual podía ingresar a sus instalaciones, y tenía la facultad de ordenarle al contratista que lo despidiera en cualquier momento; que tenía supervisores, jefes de ventas de la empresa, que le daban órdenes y le hacían reuniones para coordinar sus labores.


Señaló que en julio de 2011 fue intervenido quirúrgicamente de un tumor en la laringe; que el 16 de abril de ese año, sufrió un accidente de trabajo dentro de las instalaciones de la empresa, el cual fue reportado a la ARL, y como consecuencia del cual, tuvo fractura del radio distal derecho, debiéndosele colocar platinas y tornillos; que a raíz del mismo, estuvo incapacitado por más de cinco meses; que luego, el 12 de noviembre de 2012, sufrió otro suceso laboral dentro de las instalaciones de la empresa, también reportado a la ARL, y como consecuencia de ello, tuvo fractura de la epífisis del cúbito en la mano derecha; que con ocasión de los dos accidentes, ha recibido atenciones médicas, incapacidades y restricciones que la empresa no ha cumplido.


Expuso que se afilió al Sindicato Nacional de Trabajadores del Sistema Agroalimentario en el mes de noviembre de 2011, lo cual se le informó al Ministerio del Trabajo, a R. de J.A.A. y a Indega SA, el día 21 del mismo mes y año; que después de ello, el citado señor empezó a ejercer actos de persecución, violación al derecho de asociación sindical y acoso laboral, generando actos encaminados a producir intimidación y lograr su desvinculación del sindicato y de la empresa; que el señor A.A. solicitó ante el Ministerio del Trabajo permiso para despedirlo, lo cual no se le autorizó debido a los graves problemas de salud que presentaba, e igualmente aquel promovió demanda de levantamiento de fuero sindical, la cual cursó en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali, rad. 2013-0739; que el referido señor, ni Indega SA, han respetado las restricciones laborales, pues no ha sido reubicado, y la ARL Sura, de mala fe, se las levantó, las cuales fueron emitidas después por la EPS Coomeva.


Agregó que el señor A.A., no trabaja como contratista para Indega SA desde mediados de febrero de 2014; que aquel no le notificó de la terminación del contrato de trabajo, y la empresa tampoco le avisó; que el 10 de febrero de 2014 fue operado de una hernia umbilical, la cual, junto a otras patologías, lo incapacitó hasta el mes de agosto de ese año; que el 12 de marzo siguiente le ordenaron una valoración con un otorrinolaringólogo, por dificultades para oír y escuchar en su oído izquierdo, por el constante ruido al que estaba expuesto en los recorridos de entrega de gaseosas, la cual se realizó el 19 de mayo de ese año; que la ARL Sura le entregó mensualmente los medicamentos para el dolor; que la Junta Regional de Calificación de Invalidez lo calificó el 11 de abril de 2013, con una PCL del 17.42%, decisión confirmada por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, el 27 de febrero de 2014, con fecha de estructuración del 20 de septiembre de 2011; que cuando entró a laborar para Indega SA no tenía ninguna enfermedad; que denunció penalmente al señor A.A., por las continuas amenazas de que fue víctima en varias oportunidades; que el 24 de febrero de 2014 presentó ante la empresa derecho de petición, solicitando el pago de incapacidades desde el día 10 de ese mes y año, obteniendo respuesta negativa, bajo el argumento de que no laboraba con ellos, y que debía acudir a otras instancias para que se las pagaran; que con la decisión de la compañía, además de las patologías descritas, se le generó enfermedad laboral mental de ansiedad y depresión, de la cual está recibiendo atención, siendo incapacitado; que acudió a la EPS y a la ARL para la atención de sus patologías, donde se le informó que había sido desafiliado, con lo cual quedó desprotegido de su seguridad social; que promovió una acción de tutela, que fue resuelta exigiéndole presentar la demanda respectiva ante la jurisdicción ordinaria laboral; y que la decisión de los demandados de despedirlo en estado de debilidad manifiesta, sin seguridad social y sin un mínimo vital, le ha generado perjuicios morales.


Los accionados se opusieron a la totalidad de las pretensiones de la demanda.


Indega SA en cuanto a los hechos, negó que el demandante hubiera laborado para ella, y al respecto expresó: que este jamás ha sido su trabajador, ni ha prestado sus servicios personales bajo su subordinación y remuneración, y tampoco ha sido su contratista; que la empresa suscribió un contrato de concesión para la reventa con R. de J.A.A., que consistía, en que el concesionario le compraba directamente los productos que ella misma elaboraba, y los revendía a terceros, por lo cual tenía unos horarios de atención para la venta de productos, que iniciaba a las 6 a. m., pudiendo el concesionario o la persona designada por él, presentarse a esa hora, para su cargue y descargue; y que el concesionario actuó con libertad, autonomía técnica y empresarial, el cual terminó el 13 de febrero de 2014.


Como excepciones propuso las de inexistencia de la obligación, petición de lo no debido, pago, prescripción, compensación, buena fe e ilegitimidad de personería sustantiva en la parte demandada.


R. de Jesús A.A., sobre la narración fáctica, aceptó lo referente al contrato que celebró con Indega SA para el transporte, distribución y venta de los productos de la empresa; así como el laboral, a término indefinido, suscrito con el señor H.B.; la acción de tutela promovida por aquel, y lo decidido al respecto.


En lo referente a los demás hechos, expresó que el demandante no fue trabajador en misión de Indega SA; que no ocupó el cargo de conductor, no fue empleado directo ni indirecto de la empresa, el vehículo de placas SZW-219 lo tomó en alquiler, el cual le descontaban diariamente de las planillas de liquidación a él, y que los de placas MCD-333, MEI-755 y VBS-532, sí eran de su propiedad; que el horario del actor era de 6 a. m. a 12 m. y de 2 p. m. a 6 p. m., se hacía la entrega del dinero de las ventas, planillas y demás, en el lugar destinado de la empresa; que aquel laboró en ese horario únicamente 6 meses, desde la fecha de ingreso (1.° de octubre de 2010), al 16 de abril de 2011, cuando sufrió un accidente de trabajo, de ahí en adelante fue incapacitado por Sura por 6 meses, hasta octubre del mismo año, y...

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