SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 93975 del 19-04-2023 - Jurisprudencia - VLEX 931037302

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 93975 del 19-04-2023

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha19 Abril 2023
Número de expediente93975
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL706-2023
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO

Magistrada ponente


SL706-2023

Radicación n.° 93975

Acta 12


Bogotá D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil veintitrés (2023).



La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, contra la sentencia proferida el 12 de marzo de 2019, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, en el proceso que EUCLIDES FONSECA BARRERA, adelantó contra la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, LA NACIÓN MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, FIDUCIARIA LA PREVISORA SA., ASESORES EN DERECHO SAS y ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.


  1. ANTECEDENTES


Euclides Fonseca Barrera, llamó a juicio a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia – como Administradora del Fondo Nacional del Café, la Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Fiduciaria La Previsora SA – como vocera y administradora del patrimonio autónomo PANFLOTA, Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones y Asesores en Derecho SAS (f.°547 a 560 Vto, subsanada a f.°565 a 577), para que se declarara: «la protección al derecho a la seguridad social (…) respaldando el amparo de tal derecho emitido por el Consejo de Estado Sección Cuarta (…)»; y que fue trabajador de la Flota Mercante Grancolombiana.


C. solicitó que se condenara a: Asesores en derecho SAS, a expedirle la «resolución del bono pensional o cálculo actuarial que le corresponde por el tiempo laborado en dicha compañía»; la Fiduciaria La Previsora SA., pagar a la Administradora Colombiana de Pensiones el título pensional o cálculo actuarial por el tiempo laborado; y a esta última entidad, a tener en cuenta el tiempo servido en la Flota Mercante Grancolombiana. Así mismo, requirió que todas y cada una de las demandadas debían ser condenadas a pagarle los perjuicios morales y materiales, los intereses de mora y las costas.


En defecto de lo anterior, pidió que «se declare la responsabilidad subsidiaria de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, como administradora del FONDO NACIONAL DEL CAFÉ» y en consecuencia, fuera condenada a sufragar el valor del título pensional referido. Enunció que de no tener acogida lo precedente, se declarara la responsabilidad subsidiaria de la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, «como titular de la cuenta – FONDO NACIONAL DEL CAFÉ de las obligaciones pensionales en favor del demandante», por lo que dicha cartera debía ser condenada a financiar el aludido cálculo actuarial.


En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, como fundamentos fácticos, hizo una amplia narración de sucesos históricos y legislativos, desde la fundación de la Flota Mercante Grancolombiana, hasta su liquidación; describió su situación laboral y pensional, así: a la presentación de la demanda, tenía 58 años de edad; laboró para la Flota Mercante Grancolombiana SA, «hoy compañía de inversiones de la Flota Mercante SA», desde el 16 de mayo de 1978 y hasta el 22 de junio de 1985, mediante contrato individual de trabajo a término indefinido, para un total de 2596 días, sin que la empleadora efectuara aportes a pensiones.


El último cargo que desempeñó fue el de «SEGUNDO ENFERMERO», a bordo de los buques de la Flota Mercante Grancolombiana, con un salario promedio mensual, compuesto por los siguientes factores: salario básico de USD470.49, prima de antigüedad USD56.45, salario en especie USD202, incidencia de las primas legales USD68.08, sobreremuneración USD72.16, y viáticos, para un salario promedio de USD885.47, de acuerdo a la «liquidación y a la convención colectiva vigente para el 22 de junio de 1985».


Dijo que se encontraba afiliado a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, la cual «no ha reclamado el bono pensional o cálculo actuarial, por el tiempo laborado en la Flota Mercante Grancolombiana», sumado a que laboró en otras entidades del sector privado, lo que conllevó que cotizara 390,57 semanas.


Mencionó que presentó reclamaciones administrativas a la Federación Nacional de Cafeteros y Asesores en Derecho SAS, el 5 de agosto de 2015; así mismo elevó reclamación ante Fiduciaria la Previsora y Colpensiones el 6 de agosto de 2015; y al Ministerio de hacienda y Crédito Público el 4 de agosto del mismo año.


La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, dio respuesta a la demanda (f.°624 a 638). Se opuso a las pretensiones y de los hechos atinentes al vínculo laboral, aceptó: la edad, y la existencia de un contrato de trabajo con la Flota Mercante Grancolombiana.


Argumentó que no tenía obligación pensional con el accionante, porque «en los términos del artículo 12 del Decreto 758 de 1990, no es posible que se tenga en cuenta para el reconocimiento de la pensión de vejez los tiempos cotizados por servicios prestados a entidades públicas, solo es viable tener en cuenta lo cotizado a COLPENSIONES».


Como excepciones de mérito, propuso prescripción y las que llamó: inexistencia del derecho reclamado, cobro de lo no debido, e improcedencia de intereses moratorios.


La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, (f.°648 a 660 Vto), manifestó que se oponía «a todas y cada una de las pretensiones de las cuales se pretenda obtener la declaratoria de responsabilidad subsidiaria». De los fundamentos fácticos aceptó: la edad, y la reclamación administrativa.


Expuso que la empleadora del actor había sido la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante Grancolombiana – CIFM, aunque hubiese suscrito un contrato de fiducia, ello no la liberaba de sus obligaciones, por ende, el liquidador de esa empresa, debió adelantar diligentemente las operaciones necesarias para obtener liquidez para atender las obligaciones pensionales, no así esa cartera ministerial. Anotó que de acuerdo con el parágrafo del artículo 148 de la Ley 222 de 1995, y la sentencia CC SU-1023-2001, operaba la responsabilidad subsidiaria, pero a cargo del Fondo Nacional del Café, administrado por la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia.


Como excepciones de mérito, enunció la «indebida vinculación del Ministerio de Hacienda», inexistencia de obligación alguna, y falta de legitimación en la causa por pasiva.


Asesores en Derecho SAS, en su condición de mandatario con representación, contestó el libelo gestor (f.°667 a 702), solo se opuso a que fuera compelida a sufragar el valor del cálculo actuarial. De los hechos atinentes al vínculo laboral, asintió: la edad, la existencia de la relación laboral, los extremos temporales, el cargo que desempeñó, y la reclamación que radicó.


Sostuvo que actuaba en calidad de mandataria con representación, lo que implicaba que «resuelve las solicitudes de carácter pensional, única y exclusivamente con cargo al Patrimonio Autónomo PANFLOTA, por lo tanto no representa a la entidad cerrada (liquidada), no maneja dineros (…)», en consecuencia, en su criterio, esa sociedad no tenía responsabilidad económica.


En su defensa, planteó excepción previa de cosa juzgada, derivada de una conciliación extrajudicial. De mérito la de prescripción y las que denominó: «inexistencia de la obligación para proteger el derecho amparado por la sentencia proferida por el Consejo de Estado»; inexistencia de la obligación derivada de la falta de asunción del riesgo por parte del ISS; imposibilidad jurídica y legal para reconocer el cálculo actuarial; buena fe y oposición a la condena en costas y perjuicios irrogados al demandante.


La Fiduciaria la Previsora SA – Fiduprevisora SA., en su calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo Panflota, al contestar la demanda (f.°703 a 717 Vto), expresó que se oponía a las peticiones. De los hechos aceptó: la radicación de la reclamación administrativa.


Invocó algunas cláusulas del contrato de fiducia 3-1-0138 de 2006, suscrito entre esa sociedad y la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante SA. Con sustento en el aludido acuerdo, alegó que actuaba «exclusivamente como una Fiducia de administración y fuente de pagos».


Destacó que de acuerdo con las normas mercantiles, su responsabilidad estaba limitada por el contrato de fiducia, por ende, no asumía obligaciones directamente con su patrimonio; hizo énfasis en que, el objeto del contrato de fiducia, limita la capacidad de esa compañía, como administradora, y vocera del patrimonio autónomo P..


Propuso como excepciones de mérito la «FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA» y las que denominó: imposibilidad de realizar pagos distintos a los establecidos en el contrato de fiducia mercantil e inexistencia de la obligación.


La Federación Nacional de Cafeteros, en su condición de administradora del Fondo Nacional del Café, dio respuesta a la demanda (f.°1 a 28, cuaderno 2). Se opuso a las pretensiones subsidiarias que el accionante elevó en su contra. No admitió ninguno de los hechos concernientes al nexo laboral.


Como razones de la defensa, sostuvo que, solo era administradora del Fondo Nacional del Café, por eso no podía afirmarse que actuara como matriz o dominante de la compañía de inversiones de la Flota Mercante Grancolombiana, en consecuencia, no tenía ninguna responsabilidad subsidiaria bajo lo dispuesto en el parágrafo del artículo 148 de la Ley 222 de 1995.

Relievó que el aludido fondo tiene naturaleza parafiscal, constituido por recursos públicos, por ende, esos dineros solo podían utilizarse para para contribuir al sector cafetero, como lo había detallado el concepto del 15 de febrero de 2001, de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. Anotó que, en todo caso, sin que implicara aceptación de responsabilidad, se debía observar que para el periodo objeto de reclamo, no había posibilidad de afiliar a los marinos al ISS, en consecuencia no hubo omisión.


Planteó como excepciones de...

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