SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 93757 del 22-02-2023 - Jurisprudencia - VLEX 931037314

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 93757 del 22-02-2023

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha22 Febrero 2023
Número de expediente93757
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL246-2023
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO

Magistrada ponente


SL246-2023

Radicación n.°93757

Acta 5


Bogotá D. C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintitrés (2023).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por TECNITANQUES INGENIEROS SAS., y TRAPEZE SAS, contra la sentencia proferida el 31 de agosto de 2021, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, en el proceso que ÁLVARO HINCAPIE VALLEJO, L.M.R.A., LINE GISELA HINCAPIE RODRÍGUEZ, L.H.R. y J.A.H.R.

adelantaron en su contra y en contra de JHON FREDY BELLO GUEVARA.


  1. ANTECEDENTES


Álvaro Hincapié Vallejo, L.M.R.A., Line Gisela Hincapié Rodríguez, Lilibeth Hincapié Rodríguez y J.A.H.R., llamaron a juicio a T.S. y solidariamente a Tecnitanques Ingenieros SAS y a J.F.B.G. (f.°315 a 338), para que se declarara: «la responsabilidad solidaria a título de culpa patronal de LOS DEMANDADOS por los daños y perjuicios ocasionados a los DEMANDANTES, derivados del accidente mortal ocurrido el QUINCE (15) DE JULIO DE 2017»; el siniestro se presentó por falta de medidas de previsión, incumplimiento de las normas de salud ocupacional, negligencia e imprudencia de los demandados.


Consecuencialmente, solicitaron condenarlos a pagarles: los perjuicios materiales (lucro cesante y daño emergente), perjuicios morales, daño a la vida de relación, intereses corrientes y moratorios, indexación y las costas.


Como fundamento de las pretensiones, relataron que Pedro Luís Hincapié Rodríguez, tuvo un vínculo laboral con T.S. desde el 26 de mayo de 2016, mediante contrato de trabajo a término indefinido, hasta el 15 de julio de 2017, con un salario promedio de $1.000.000., en el cargo de ‹‹APAREJADOR›› que ejerció en la ciudad de Bogotá DC, hasta su deceso en el accidente de trabajo.


En cuanto a la culpa patronal, alegaron que Pedro Luís Hincapié Rodríguez, falleció el 15 de julio de 2017, ‹‹entre las ocho (8) y nueve (9) horas de la mañana››, en el parqueadero Las canteras, ubicado en el Municipio de Bello, cuando se encontraba en la actividad de ‹‹desmonte de contrapesas del equipo TEREX T 75 en ejercicio de sus funciones laborales con su empleador TRAPEZE SAS››; el siniestro fue consecuencia del incumplimiento sistemático y consciente de ‹‹la normatividad de seguridad industrial, especialmente la reglamentación que rige la operación y el trabajo sobre maquinaria pesada, trabajo con líneas eléctricas››. Hicieron énfasis en que al momento de efectuar la operación con la grúa, solo se encontraba J.F.B.G. y el asalariado fallecido, es decir, no había coordinador de seguridad industrial, ni HSEQ.


Resaltaron que en el formato de investigación de incidentes y accidentes de trabajo, se dejaron varias constancias, entre otras que ‹‹el operador de la grúa manifestó que sabía que estaban cerca a unas líneas de alta tensión[,] estaban a ras de los gatos de ancla de la grúa y aun así, decidieron realizar la maniobra››, lo que conllevó que las líneas generaran ‹‹un arco eléctrico››, que ocasionó el accidente.


En lo atinente a la responsabilidad solidaria, narraron que Tecnitanques Ingenieros SAS, contrató a T.S., para el desarrollo de actividades, servicios y tareas propias de su objeto social en el periodo en el que falleció el trabajador, e incluso fue Tecnitanques Ingenieros SAS, quien lo capacitó en materia de seguridad industrial, riesgos profesionales y trabajo seguro. Agregaron que B.G., había sido demandado como responsable solidario, debido a que era el jefe del trabajador fallecido, por ende, actuaba como representante directo de Trapeze SAS e incumplió las normas de seguridad industrial, protocolos de trabajo seguro, fue imprudente y negligente, no obstante su experiencia y conocimiento.


Para concluir, apuntaron que Á.H.V., actuaba como padre del fallecido, mientras que Luz Mery Rodríguez Andrade, había sido la madre y los demás accionantes, los hermanos.


Jhon Fredy B.G., dio respuesta a la demanda (f.°381 a 385), y se opuso a las pretensiones. No aceptó ninguno de los hechos que lo vinculaban para que respondiera solidariamente.


En su defensa, enunció que de acuerdo con el artículo 216 del CST y la jurisprudencia de esta Corporación, para que se cause la indemnización plena y ordinaria de perjuicios, debe estar debidamente comprobada la culpa del empleador, por ende, eran los accionantes quienes debían asumir la carga de la prueba.


Como excepciones de mérito, planteó las que denominó: buena fe, cobro de lo no debido, y enriquecimiento sin causa.


Tecnitanques Ingenieros SAS, en su respuesta al libelo gestor (f.°817 a 834, subsanada a f.°1128 a 1129), se opuso a las pretensiones. De los hechos aceptó: el nombre del trabajador; que T.S. fue la empleadora; los extremos de la relación de trabajo; el salario; el cargo; el deceso en un accidente de trabajo; el parentesco de los accionantes con el asalariado fallecido; el lugar y hora del siniestro; el subordinado laboraba con una grúa; y que Tecnitanques Ingenieros SAS, brindó la capacitación.


Así mismo, que: el asalariado desempeñó funciones para esa empresa; al momento de la manipulación de la maquinaria, solo estaba el operador y el aparejador; cuando ocurrió el accidente no había coordinador de seguridad industrial, ni HSEQ; y las manifestaciones plasmadas en el formato de investigación de accidente de trabajo.


Como argumentos de defensa, copió los que expuso el demandado Jhon Fredy B.G.. Planteó como excepciones de mérito, las que denominó: buena fe de la demandada, cobro de lo no debido, y enriquecimiento sin causa.


Trapeze SAS, se opuso a las pretensiones y contestó la demanda en los mismos términos que Tecnitanques Ingenieros SAS (f.°1108 a 1125, subsanada a f.°1130 a 1131).


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá DC, concluyó el trámite y emitió fallo el 16 de junio de 2021, (CD. f.°1173), en el que decidió:


PRIMERO: DECLARAR que entre el señor P.L.H.R. y TRAPEZE SAS, existió un contrato de trabajo a término indefinido a partir de mayo de 2016 y hasta el 15 de julio de 2017, desempeñando el cargo de aparejador con un salario mensual de $1.377.000.


SEGUNDO: DECLARAR que en el accidente de trabajo ocurrido el 15 de julio de 2017, en el cual perdió la vida el trabajador PEDRO LUÍS HINCAPIÉ RODRÍGUEZ, medió culpa patronal de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.


TERCERO: CONDENAR a la demandada TRAPEZE SAS y solidariamente a TECNITANQUES INGENIEROS SAS a cancelar a los demandantes las siguientes sumas de dinero:


A la señora L.M.R.A. en su condición de madre del causante la suma de $382.764.549, por concepto de perjuicios materiales. Suma que deberá ser indexada de conformidad con el IPC, certificado por el DANE al momento de su pago.


30 salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento del pago en favor de LUZ M.R.A., por concepto de perjuicios morales.


30 salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento del pago en favor de Á.H.V., en calidad de padre del causante, por concepto de perjuicios morales.

20 salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento del pago en favor de LINE G.H.R., en calidad de hermana del causante, por concepto de perjuicios morales.


20 salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento del pago en favor de L.H.R., en calidad de hermana del causante, por concepto de perjuicios morales.


20 salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento del pago en favor de JHONIER A.H.R., en calidad de hermano del causante, por concepto de perjuicios morales.


CUARTO: ABSOLVER al demandado J.F.B. GUEVARA de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra dentro del presente proceso.


QUINTO: CONDENAR a la demandada TRAPEZE SAS y TECNITANQUES INGENIEROS SAS, al pago de las costas del proceso (…).


D., los demandantes, T.S. y Tecnitanques Ingenieros SAS, apelaron.


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Para resolver los recursos, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC., profirió fallo el 31 de agosto de 2021 (f.°1194 a 1208 Vto), en el que dispuso confirmar la sentencia de primer nivel y se abstuvo de imponer costas en la alzada.

El sentenciador plural, expresó que en virtud de los recursos de apelación, debía «(…) establecer si en la ocurrencia del accidente de trabajo ocurrido el 15 de julio de 2018 sufrido por el causante medió culpa patronal, de ser así, se revisará la tasación de los perjuicios morales y si deben ser aumentados los patrimoniales en favor de la madre del causante». (Subraya la Sala)


Procedió al análisis de la culpa patronal, luego de varias explicaciones teóricas, y remisiones probatorias, concluyó que sí había responsabilidad de la empleadora, porque en el momento del accidente de trabajo, J.B. era quien fungía como representante del empleador, por ende, debió velar «por la seguridad y salud en el trabajo para realizar la mencionada actividad que generó la tragedia», pero en el sub examine, «resulta claro que no se siguieron los protocolos establecidos por este y determinados por la propia empresa en torno al manejo de la maquinaria (…)». Más adelante, concluido el análisis de la culpa, adujo:

Decantado lo anterior, pasará a determinarse lo relacionado con los aspectos recurridos en torno a las condenas fijadas en primera instancia, en primer lugar, lo relativo al reconocimiento de perjuicios morales ocasionados por el accidente de trabajo, los cuales se recuerda, resulta procedentes tanto para la víctima como para las personas más cercanas de la misma, siempre y cuando demuestren haber padecido una lesión o menoscabo en sus condiciones materiales o morales con ocasión de la muerte, la discapacidad o invalidez generadas por el infortunio laboral.


En efecto, la Alta Corporación de cierre de la...

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