SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002023-00167-01 del 23-03-2023 - Jurisprudencia - VLEX 931037319

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002023-00167-01 del 23-03-2023

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha23 Marzo 2023
Número de expedienteT 1100122030002023-00167-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC2741-2023



OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado ponente


STC2741-2023

Radicación nº 11001-22-03-000-2023-00167-01

(Aprobado en sesión del veintidós de marzo de dos mil veintitrés)


Bogotá D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintitrés (2023).


Se resuelve la impugnación que formuló María Antonieta Vásquez Fajardo quien actúa como liquidadora de Optikus S.A. -en liquidación- frente a la sentencia de 9 de febrero de 2023, proferida por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela que la recurrente instauró contra los Juzgados 29 y 33 Civiles del Circuito de Bogotá; 26, 33, 56, 62, 72 Civiles Municipales de Bogotá; 8, 16, 24 y 44 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, y 3º Civil Municipal de Armenia, extensiva a la Superintendencia Nacional de Salud y a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso de liquidación voluntaria de Optikus S.A. que se adelanta ante la Superintendencia mencionada y a las procesos ejecutivos que la referidas autoridades judiciales adelantan contra la empresa mencionada.


ANTECEDENTES


1.- La actora solicitó que se ordene a los juzgados accionados que dispongan la acumulación de los procesos ejecutivos que actualmente adelanten en contra de Optikus S.A. – en liquidación-, al proceso concursal en comento y que, además, dispongan «el levantamiento de las medidas cautelares y la cancelación de los embargos decretados con anterioridad al inicio del proceso liquidatorio, que afecten bienes de OPTIKUS S.A. EN LIQUIDACIÓN, con la finalidad de integrar la masa de la liquidación».


En sustento adujo que, ante los graves problemas económicos que enfrentaba y que le imposibilitaban cumplir con su objeto social, la asamblea de accionistas de la mencionada sociedad la declaró disuelta y en estado de liquidación voluntaria (16 abril 2020). Precisó que, por la naturaleza de la empresa cuyo objeto social está enfilado a la prestación de servicios «de consulta de optometría, oftalmología, consulta y tratamientos de ortoptica, pleoptica y óptica, salud ocupacional y en general todos los servicios y suministros relacionados con la medicina y el cuidado de la salud (…)», la liquidación voluntaria debe seguir las reglas previstas en el título IX de la Circular Externa No. 47 de 2007 «Circular Única» de la Superintendencia Nacional de Salud, modificada por las Circulares Externas Nos. 049 de 2008 y 052 de 2008; sin embargo, dicha normativa no aborda lo relativo a las especificidades del proceso para el pago de acreencias.


Destacó que no se trata de un proceso de liquidación forzosa administrativa, cuya autoridad competente para adoptarla sería la Superintendencia Nacional de Salud, conforme a los artículos 48, 49 y 365 y en el parágrafo 2º del artículo 233 de la Ley 100 de 1993, el inciso 1º del artículo del Decreto 506 de 2005, la Ley 1122 de 2007 y la Ley 1438 de 2011 y tampoco se trata de un proceso liquidatorio regido por la Ley 1116 de 2006, toda vez que por expresa disposición del artículo 3º de dicha norma, las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud -como es el caso de Optikus S.A. En Liquidación- se encuentran expresamente excluidas de la aplicación de dicha norma.


Relató que el proceso concursal de Optikus S.A. en Liquidación está orientado a verificar el pasivo de la empresa, adelantar las gestiones tendientes a la realización del activo y el pago de los créditos a cargo de la masa de la liquidación, y, que para tal fin debe acogerse el principio de universalidad que rige cualquier proceso concursal de acreedores, con el fin que la totalidad del patrimonio del concursado quede a merced de los acreedores, razón por la cual le solicitó a las autoridades judiciales que tramitaban en contra de la sociedad procesos ejecutivos, que levantaran las medidas cautelares decretadas con el fin de efectuar el pago de las acreencias conforme a la prelación de créditos; no obstante, «(…) los despachos judiciales accionados han guardado silencio o se han negado a la solicitud de levantamiento de embargo y continúan adelantando procesos ejecutivos en los cuales se negó la solicitud de levantar las órdenes de embargo y acumular los procesos ejecutivos a la liquidación de la empresa impidiendo a la liquidadora la realización del activo y el pago del pasivo de forma ordenada, conforme al orden de prelación de créditos establecido legalmente, redundando en ordenes de ejecución que rompen el principio de igualdad y universalidad en detrimento de acreedores con mejor derecho (…)», circunstancia que tiene detenido el pago de las diferentes acreencias.


2.- El Juzgado 33 Civil del Circuito de Bogotá adujo que en el proceso ejecutivo No. 2019-00961-00 negó la solicitud de levantamiento de las medidas cautelares decretadas, efecto para el cual requirió a la demandada para que presentara la solicitud con base en el art. 597 Código General del Proceso (julio 2021). Destacó que la interesada no promovió recurso contra la referida determinación y a la fecha no ha presentado nueva solicitud con el lleno de los requisitos.


El Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogotá informó que en el proceso ejecutivo No. 2020-00020-00 fueron proferidas las sentencias de primera y segunda instancia con garantía de los derechos de contradicción y defensa, providencias en las que se consignaron las razones por las cuales la liquidación voluntaria no tiene por efecto la remisión de las diligencias al liquidador ni el levantamiento de las cautelas, cuestión que reiteró en auto del 9 de agosto de 2021. A su juicio, la acción de tutela es usada para reabrir asuntos que se resolvieron en las instancias legales.


El Juzgado 8º de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá manifestó que en el proceso ejecutivo No. 2020-00371-00 dispuso remitir el trámite al proceso de liquidación de Óptica Saludcoop SA – Optikus SA para su acumulación y también levantó medidas cautelares, por lo que destacó que no ha lesionado los derechos fundamentales alegados por la accionante (27 septiembre 2022).


El Juzgado 62 Civil Municipal o también 44 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá relató que en el proceso...

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