SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 93295 del 19-04-2023 - Jurisprudencia - VLEX 931037365

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 93295 del 19-04-2023

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha19 Abril 2023
Número de expediente93295
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bucaramanga
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL711-2023
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO

Magistrada ponente


SL711-2023

Radicación n.° 93295

Acta 12


Bogotá, D. C., diecinueve (19) de abril de dos mil veintitrés (2023).


La Sala decide los recursos de casación interpuestos por DOMINGO A.E.S., C.P.R., SANTIAGO y MARÍA ANGÉLICA ESCALANTE REMOLINA y ECOPETROL SA, contra la sentencia proferida el 5 de octubre de 2021, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en el proceso ordinario que aquellos interpusieron contra la estatal petrolera.


  1. ANTECEDENTES


Domingo Antonio Escalante Salazar, C.P.R., Santiago y M.A.E.R. llamaron a juicio a la Empresa Colombiana de Petróleos -Ecopetrol SA, con el fin de que se declarara que, entre Domingo Antonio Escalante Salazar y la sociedad existía un contrato de trabajo a término indefinido desde el 8 de junio de 1987, en desarrollo del cual contrajo las enfermedades de trastorno depresivo recurrente –episodio moderado presente- y trastorno mixto de ansiedad y depresión y, en consecuencia, se le ordenara pagarle bonos variables por resultados y reliquidar la «indemnización tarifada y/o reglamentada para la pérdida de capacidad laboral», el daño material o patrimonial «en la clase» de lucro cesante consolidado y futuro, daño moral o extrapatrimonial «en la clase» de perjuicios fisiológicos, alteración de la existencia o de la vida en relación, daño moral para todos y cada uno de los demandantes, indexación, lo que resulte probado extra o ultra petita y, las costas.


Como soporte fáctico de sus pedimentos, en la demanda integrada con su reforma, indicaron que D.A.E.S. fue vinculado por Ecopetrol SA inicialmente mediante contrato de aprendizaje, posteriormente a término fijo y finalmente, a término indefinido, vigente a esa fecha, además, que en desarrollo de su relación laboral ha desempeñado los cargos de Aprendiz, Profesional III, Profesional Grados 14, 15, 16 y 17, Jefe de Departamento I, Gerente de Producción GRB y Asesor Vicepresidencia VED. El 1 de enero de 2008 a través de la suscripción de otro sí a su contrato cambió de modalidad salarial a la de salario integral, devengando en 2013, la suma de $29.385.031.


Indicaron que ostentaba la calidad de trabajador de dirección, manejo y confianza, con una jornada laboral de 6:00 am – 10:30 am y de 12:00 m - 4:30 pm, además de trabajar horas extras que en algunas ocasiones se extendían hasta «altas horas de la noche e incluso de la madrugada», al igual que los dominicales y festivos.


Aseveraron que el 12 de abril de 2012 la entidad le terminó de manera unilateral y sin justa causa el contrato de trabajo, a pesar de que para dicha calenda se encontraba afectado por las patologías de trastorno depresivo recurrente – episodio moderado presente – y, trastorno mixto de ansiedad y depresión.


Recordaron que por sentencia del 17 de octubre de 2012, al resolver la tutela instaurada por E.S., la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B. protegió sus derechos a la igualdad, trabajo, estabilidad laboral reforzada, mínimo vital, salud, seguridad social integral y debido proceso; ordenó a Ecopetrol SA dejar sin efecto el despido, hacer efectivo el reintegro sin solución de continuidad y, pagarle los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir durante el tiempo transcurrido entre la desvinculación y la fecha de su reintegro efectivo, orden que fue cumplida el 31 de octubre de 2012 en el cargo y funciones de Asesor de Vicepresidencia de Downstream – VED.


Señalaron que la demandada no le ha reconocido los bonos variables por resultados correspondientes a las anualidades 2012-2013, los que son liquidados y pagados a los empleados de conformidad con el documento GTH-P-004, a pesar de que el 29 de octubre de 2013 elevara reclamación escrita en tal sentido, la que fue resuelta en forma negativa el 5 de noviembre de dicha anualidad.


Agregaron, que:


El 8 de junio de 1987 cuando E.S. se vinculó al servicio de la demandada, se encontraba apto para desempeñar el cargo y las funciones para las que fue contratado; siendo su empleador conocedor de los factores de riesgo y de los peligros asociados a la salud ocupacional a los que se le exponía en razón a los cargos y funciones asignadas, primero como Jefe de Departamento y luego, como Gerente de Producción de la Refinería de Barrancabermeja. Sostuvieron que, en desarrollo de este último puesto de trabajo, comenzó a padecer alteraciones físicas y mentales generadas y/o asociadas a respuestas de estrés, por lo que el 18 de febrero de 2008 ingresa por urgencias a la Policlínica de Ecopetrol SA, siendo diagnosticado con «Trastorno del Sueño».


El 22 de marzo de 2008, mediante comunicado, pone en conocimiento a sus superiores jerárquicos, G. General de la Refinería y Vicepresidente de Refinación y Petroquímica, su estado de angustia y preocupación por las alteraciones y trastornos físicos y mentales que empezaba a padecer por el nivel de estrés que manejaba como consecuencia de su trabajo, además de solicitarles intervención ocupacional en procura del mejoramiento de su estado de salud y, traslado de cargo, sin que nunca hubiera recibido de su empleador respuesta a la solicitud, quien tampoco dio alerta a la Dirección de HSE y Gestión Social ni a la Dirección de Salud Industrial, con el fin de lograr una inmediata colaboración.


El 24 de marzo de 2008 ingresa nuevamente por urgencias al Policlínico de Ecopetrol SA, presentando evento agudo generado y/o asociado a respuestas de estrés con diagnóstico de «…Trastorno de Pánico [Ansiedad Paroxística Episódica]» y, «marcada ansiedad relacionado con sobrecarga laboral, ha experimentado insomnio mixto, sensación de cansancio, temblor, debilidad, rasgos obsesivos de personalidad», razón por la cual es remitido de urgencias a la Clínica de Psiquiatría ISNOR de Bucaramanga donde se le diagnostica con «F410 Trastorno de Pánico [Ansiedad Paroxística Episódica], F512 Trastorno No Orgánico del Ciclo Sueño – Vigilia, Z563 Problemas Relacionados con H.E. de Trabajo» y, es incapacitado en forma continua del 24 de marzo al 7 de mayo de 2008, esto es, por espacio de 45 días, situación que fue conocida por Ecopetrol SA (negrilla y subraya del texto).


El 7 de mayo y el 9 de julio de 2008, la Dirección de Salud Industrial de la demandada, con ocasión del diagnóstico de D.A.E.S., expidió en su favor recomendaciones laborales de carácter permanente dentro de las que se encontraban: mantener el horario de oficina evitando «estresores», no laborar fines de semana ni festivos, evitar manejo de máquinas y vehículos y, trabajo nocturno. El 19 de noviembre de 2009, comienza nuevamente a presentar afectaciones en su estado de salud mental con alteraciones de sueño y estados de depresión, por lo que asiste a consulta por siquiatría el 21 del mismo mes y año, en la que refiere que los padecimientos se encuentran asociados al estrés que le causa el cambio de ocupación, al estar laborando en un nuevo proyecto y en desempeño de las funciones que le fueron asignadas como Líder de HSE y Seguridad de Procesos en el proyecto de Modernización de la Refinería de Barrancabermeja.


El 26 de noviembre de 2009, C.P.M.V., esposa del demandante, remite comunicación al superior jerárquico de su cónyuge, Vicepresidente Ejecutivo de Downstream, en la que manifiesta su angustia y preocupación por las alteraciones y trastornos físicos y mentales que empezaba a padecer aquel, solicitando la intervención ocupacional de Ecopetrol SA, en procura del mejoramiento de su estado de salud, sin que esa entidad hubiere tenido en cuenta aquella solicitud.


Señalaron que:


En el transcurso de la vinculación, E.S. fue diagnosticado con las patologías de trastorno depresivo recurrente –episodio moderado presente – y, trastorno mixto de ansiedad y depresión y, que se encontraba vinculado en calidad de cotizante «al régimen de excepción en salud» que Ecopetrol SA le ofrece a sus trabajadores y beneficiarios, de quien recibió por intermedio y bajo la coordinación de la Regional de Salud del M.M., actividades, intervenciones y procedimientos médicos, con el fin de tratar sus padecimientos, como consta en su historia clínica, pero sin que se le realizara valoración, intervención y seguimiento ocupacional por parte de la Dirección de HSE y Gestión Social.


El 10 de mayo de 2013, aquella dependencia – Dirección de HSE y Gestión Social-, expidió «Concepto de Favorabiliad/Desfavorabilidad para la Rehabilitación y Reincorporación Laboral» de D.A.E.S., «oficializándosele RESTRICCIONES y/o RECOMENDACIONES laborales de carácter permanente» y, el 2 de julio de ese año, la Vicepresidencia de Talento Humano les dio cumplimiento, reubicándolo laboralmente para desempeñarse en la Universidad Corporativa de Ecopetrol SA. El 5 de diciembre de 2013, la Dirección de Responsabilidad Integral de la demandada realizó visita de salud industrial a su puesto de trabajo, con el objeto de verificar si este cumplía con las recomendaciones y restricciones médicas que se expidieron en su favor (negrilla del original).


El 18 de abril de 2012 el trabajador solicitó a Ecopetrol SA que adelantara el trámite de calificación del origen y pérdida de su capacidad laboral por las patologías de trastorno depresivo recurrente – episodio moderado presente - y trastorno mixto de ansiedad y depresión, padecidas desde el año 2008, las que fueron calificadas como de origen profesional el 24 de septiembre de 2012, por el Comité Interdisciplinario Evaluador – CIE adscrito a la Regional de Salud del M. Medio de la entidad accionada, estableciendo además una pérdida de capacidad laboral del 25.2% y, fecha de estructuración 24 de marzo de 2008.


El 11 de octubre de 2012 el trabajador presentó desacuerdo ante dicha calificación única y exclusivamente «frente al dictamen de la Perdida (sic) de la Capacidad Laboral», por...

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