SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 94834 del 19-04-2023 - Jurisprudencia - VLEX 931037382

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 94834 del 19-04-2023

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha19 Abril 2023
Número de expediente94834
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bucaramanga
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL709-2023
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO

Magistrada ponente


SL709-2023

Radicación n.° 94834

Acta 12


Bogotá, D. C., diecinueve (19) de abril de dos mil veintitrés (2023).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 11 de marzo de 2022, en el proceso que en su contra adelantó MIGUEL ÁNGEL RÍOS GARCÍA.


  1. ANTECEDENTES


Miguel Ángel Ríos García llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, con el propósito de obtener la reliquidación de la pensión de vejez en los términos del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el art. 1 del Decreto 758 del mismo año, en virtud del régimen de transición pensional previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, del cual afirmó ser beneficiario por la edad. Además, el incremento por cónyuge a cargo previsto en el artículo 21 del reglamento en mención, la indexación y costas.


Para fundamentar sus peticiones, narró que: nació el 25 de octubre de 1952, por lo que arribó a los 60 años el 25 de octubre de 2012; cotizó al ISS 1.575 semanas, conforme a lo señalado en Resolución n.º 161812 de 2015, a través de la cual le fue reconocida pensión de vejez, a partir del 25 de octubre de 2012, con fundamento en lo consagrado en la Ley 797 de 2003; el 14 de junio de 2016 solicitó la reliquidación de la prestación, que le fuere negada en acto administrativo GNR 206680 de 2016 bajo el argumento según el cual el valor de la mesada liquidada bajo los parámetros del Acuerdo 049 de 1990, resultaba inferior a la previamente reconocida. Agregó que convive con su cónyuge, Doraima Díaz, dependiente económicamente (págs. 4-12, cdno. de primera instancia).


C. se opuso (págs. 78-85, cdno. digital de primera instancia). De los hechos, aceptó: la fecha de nacimiento del demandante, que en Resolución 161812 de 2015 se consignó que este reunía «1.575» semanas cotizadas, el reconocimiento de la pensión de vejez de acuerdo a lo previsto en la Ley 797 de 2003 que modificó la Ley 100 de 1993, la solicitud de reliquidación y su resultado negativo; aclaró que según la historia laboral actualizada, R.G. solo reportó 1.067 semanas.


En su defensa, explicó que si bien el actor «acredita en toda su vida 1.464 semanas» solo 1.063 son al ISS, «por lo que sobre el total de estas semanas se hace el cálculo de la tasa de remplazo», que resultaba inferior conforme a las disposiciones del reglamento de dicha entidad.


Propuso la excepción de prescripción, y las que denominó inexistencia de la obligación, buena fe, cobro de lo no debido, y la genérica.


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, concluyó el trámite y emitió fallo el 19 de septiembre de 2019 (págs. 158-161, cdno. digital de primera instancia) en el que absolvió a la demandada. Costas a cargo del demandante.


Disconforme, el accionante apeló.


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Para resolver el recurso, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial Bucaramanga, profirió fallo el 11 de marzo de 2022 (págs. 57-69, cdno. digital de segunda instancia) en el que dispuso:


PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga el 19 de septiembre de 2019 para en su lugar DECLARAR que M.Á.R.G. tiene derecho a la reliquidación de su pensión de vejez de conformidad a lo previsto en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, en una tasa de remplazo del 90% conforme a lo dictado en el Parágrafo 2º del artículo 20 de la norma ibidem, mesada pensional que para el año 2022 asciende a la suma de DOS MILLONES TRESCIENTOS VEINTIDOS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y UN PESOS ($2.322.861), de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva.


SEGUNDO: CONDENAR a COLPENSIONES a pagar a favor del demandante MIGUEL ÁNGEL RÍOS GARCÍA las diferencias de las mesadas pensionales debidamente indexadas desde el 25 de octubre de 2012 hasta el 28 de febrero de 2022, valor que a la fecha asciende a la Suma LA SUMA DE CINCUENTA Y CINCO MILLONES CUATRO CUENTOS (sic) SESENTA Y UN MIL DOSCIENTOS QUINCE PESOS ($55.461.215), de conformidad a lo expuesto en la parte motiva.


TERCERO: CONFIRMAR en lo demás.


CUARTO: Sin costas ante la prosperidad parcial del recurso de apelación, de conformidad al artículo 365 del CGP.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el juez plural expresó que estaba por fuera de controversia que: i) R.G. nació el 25 de octubre de 1952 (f.° 16); ii) en Resolución GNR 161812 del 1 de junio de 2015 Colpensiones reconoció en su favor una pensión de vejez en aplicación de la Ley 797 de 2003, a partir del 25 de octubre de 2012, en cuantía de $1.225.970 con una tasa de remplazo del 69.95% (f.° 11 a 15); iii) a través de Resolución n.° GNR 301614 del 30 de septiembre de 2015, Colpensiones negó la reliquidación de tal prestación; iv) en Resolución n.° GR 206680 del 14 de julio de 2016 se reliquidó la pensión de vejez aumentando la mesada pensional, pero manteniendo la misma tasa de reemplazo; y v) el accionante requirió el 30 de septiembre de 2016 la reliquidación de su prestación, pero ello fue negado en Resolución GNR 343281 del 18 de noviembre de 2016.


Añadió que también estaba por fuera de debate que el demandante era beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, debido a que a 1 de abril de 1994 contaba con 41 años, por manera que le eran aplicables los requisitos previstos en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad. Además, aclaró que R.G. mantuvo la prerrogativa transicional hasta el año 2014, dado que a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005, reunía 1067,14 semanas aportadas, según Resolución GNR 206680 del 14 de julio de 2016 (f.°115-125).


Precisó que la controversia se centraba en determinar la tasa de reemplazo, que estimó, debía adoptarse bajo los parámetros del parágrafo 2 del artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, es decir, en un 90% sobre el IBL, en razón a que, para el 25 de octubre de 2012, fecha en que cumplió 60 años acreditó un total de 10.221 días equivalentes a 1.460 semanas, según la resolución citada en precedencia.


En consecuencia, accedió a la reliquidación pretendida, y calculó el valor del retroactivo por diferencias pensionales en $55.461.215.


  1. RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por la entidad demandada, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver.


  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende que la Corte case la sentencia impugnada, y en sede de instancia, confirme la decisión absolutoria del juzgado.


Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación que no recibieron réplica, los cuales se estudian de manera conjunta, no obstante dirigirse por vías diferentes, toda vez que presentan similar elenco normativo, se complementan en la argumentación y, persiguen el mismo fin.


  1. CARGO PRIMERO


Por la vía indirecta, acusa aplicación indebida de los artículos 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, en relación con los artículos 33, 34 de la Ley 100 de 1993, modificados por la Ley 797 de 2003, el 36 de la misma ley de seguridad social, junto al parágrafo transitorio 4 del Acto Legislativo 01 de 2005.


Argumenta que la infracción se presentó como consecuencia de la comisión de los siguientes errores relevantes de hecho:


  1. Dar por demostrado, sin estarlo, que como las 1460 semanas a que se hizo alusión en la Resolución GNR 206680 del 14 de julio de 2016, corresponden a los días que se tuvieron en cuenta como tiempo laborado a una entidad privada (ELECTRIFICADORA DE SANTANDER ESP), por este simple hecho deben tenerse en cuenta, en su totalidad, para efectos de analizar el reconocimiento pensional a la luz del Decreto 758 de 1990.


  1. No dar por demostrado, estándolo, que el periodo comprendido entre el 11 de abril de 1988 al 30 de agosto de 1998, no puede ser tenido en cuenta para efectos de computar las semanas requeridas para acceder a la pensión contemplada en el Decreto 758 de 1990,...

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