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SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 54702 del 19-04-2023

Sentido del falloSI CASA / REVOCA SENTENCIA CONDENATORIA / ABSUELVE
EmisorSala de Casación Penal
Fecha19 Abril 2023
Número de expediente54702
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaSP131-2023
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA





DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado ponente


SP131-2023

Radicado N° 54702.

Acta 69.


Bogotá, D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil veintitrés (2023).


VISTOS


Se examina en sede de casación el fallo de segunda instancia emitido por el Tribunal Superior de Bogotá el 13 de noviembre de 2018, en el cual se confirmó la decisión condenatoria de primera instancia, proferida por el Juzgado 26 Penal Municipal de esta ciudad, el 17 de agosto de 2017, en contra de Marco Antonio Lagos y B.C.B.M., a quienes se impuso la pena de 63 meses de prisión, en calidad de coautores del delito de hurto calificado agravado y a la vez atenuado. Así mismo, se dispuso la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por lapso igual al de la pena principal, y se negaron a los procesados los subrogados de suspensión de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria.

HECHOS


A eso de las tres de la madrugada del 20 de junio de 2016, agentes de la Policía Nacional capturaron a B.C.B.M. y MARCO ANTONIO LAGOS, quienes se desplazaban en un vehículo Renault de color rojo, porque consideraron que la batería marca M., de color negro, que llevaban en el baúl del automotor, era hurtada.


ACTUACIÓN PROCESAL


Acorde con la aprehensión realizada a M.A.L. y BRAYAN CAMILO BERNAL MARTÍN, se adelantaron las audiencias concentradas de legalización de la misma, formulación de imputación y solicitud de imposición de medida de aseguramiento, celebradas el 21 de junio de 2016 ante el Juzgado 78 Penal Municipal de Bogotá.


Allí, se verificó legal la aprehensión; fue atribuido a los capturados el delito de hurto calificado (sobre medio motorizado o sus partes), agravado (por dos o más personas) y atenuado (por el valor de lo hurtado), al cual no se allanaron. Finalmente, la Fiscalía se abstuvo de solicitar medida de aseguramiento.


El 9 de septiembre de 2016, la Fiscalía 4 Local de Bogotá, presentó escrito de acusación. En consecuencia, el 11 de noviembre siguiente se realizó, ante el Juzgado 26 Penal Municipal de Bogotá, la audiencia de formulación de acusación en la cual se atribuyó a los procesados el mismo punible objeto de imputación.


La audiencia preparatoria tuvo lugar el 6 de diciembre de 2016.


Los días 22 de febrero y 28 de julio de 2017, tuvo lugar la audiencia de juicio oral, a cuya terminación se anunció sentido de fallo condenatorio.


El 15 de agosto de 2017 se dio lectura a la sentencia de condena, apelada por la defensa de los acusados.


El 13 de noviembre de 2018, fue emitida la sentencia de segunda instancia, que confirmó en su integridad lo resuelto por el A quo.


En contra del fallo de segunda instancia presentó y sustentó oportunamente el recurso de casación la defensa de BRAYAN CAMILO BERNAL.


Concedido el recurso, la actuación fue enviada a la Corte Suprema de Justicia, declarándose ajustada la demanda, acorde con las directrices expedidas por ocasión de la pandemia de Covid 19, corriéndose traslado común, por 15 días, a las partes e intervinientes para que allegaran sus alegaciones.


LA DEMANDA


En el libelo se plantea un solo cargo, soportado en la causal tercera del artículo 181 de la ley 906 de 2004, en atención a que, según el demandante, se presenta un falso juicio de convicción fundado en un “falso juicio de identidad”.


En lo sustancial, sostiene que el Tribunal (transcribe los apartados centrales del fallo de segundo grado) no fundó la sentencia en “argumentos sólidos”, sino que realizó una evaluación “superficial” de los medios suasorios, los cuales, a su vez, “distorsionó”.


Así mismo, señaló, se tomó la declaración del agente de policía como prueba directa, pese a su carácter referencial.


Acerca de esto último, destaca que el agente captor solo puede dar cuenta de haber hallado en el baúl del vehículo ocupado por los acusados, una batería de carro, pero no observó cómo ocurrió el supuesto hurto, ni puede dar fe de quién lo ejecutó, pues, esto le fue referido por el afectado, el cual decidió abstraerse de las resultas del proceso, al parecer, acota, porque no está seguro de la responsabilidad de las personas aprehendidas.


De esta manera, concluye el impugnante, si los medios de prueba solo arrojan una verdad parcial, era del resorte de la Fiscalía allegar los elementos faltantes. Como no lo hizo, culmina, debe absolverse al acusado.


Pide, acorde con lo anotado, que se case la sentencia y en su lugar la Corte emita decisión absolutoria.


LOS ALEGATOS DE LAS PARTES


  1. La Fiscalía


El Fiscal Delegado ante la Corte, en calidad de no recurrente, advierte que de lo expresado en la demanda se verifican dos críticas, resumidas en un falso juicio de convicción y supuestos yerros por falso juicio de identidad.


Respecto de lo primero, destaca que el agente de policía que acudió al juicio refirió aspectos sustanciales, esto es: 1) el aviso que dio el afectado acerca del delito, advirtiendo que de su carro fue extraída una batería, por dos sujetos que se desplazaban en un carro rojo, cuya ruta indicó; 2) que siguió el camino señalado por la víctima y pudo detener el automotor rojo, en cuyo interior se halló una batería negra; y 3) que al lugar llegó el afectado, quien, además de reconocer la batería como suya, identificó a los ocupantes, los aquí acusados, diciéndolos las personas que se apropiaron de la misma.


Entiende el Fiscal delegado que, en estas condiciones, no puede señalarse el testimonio del agente como exclusivamente de referencia, pues, las circunstancias descritas –llamada de auxilio, llegada del afectado, hallazgo de la batería y verificación de que ese adminículo no se hallaba en el automotor de propiedad de la víctima-, fueron percibidas por los sentidos del agente.


Este testimonio, entonces, se verifica complejo -percepción directa y conocimiento de referencia-, sin que pueda desconocerse que el agente escuchó “con su sentido del oído”, los que denomina “primeros datos”, atendiendo las indicaciones entregadas por el afectado, pero luego “captó” con sus sentidos el color del carro y lo que allí se hallaba, capturando en flagrancia a los procesados, quienes fueron reconocidos por la víctima como quienes abrieron su carro y tomaron la batería,


Luego de referenciar lo que se entiende como prueba de referencia, a lo que agrega antigua cita jurisprudencial de la Corte respecto de la manera en que debe asumirse lo que de oídas escucha una persona, el no recurrente sostiene que en el caso concreto el fallo no se basó apenas en el relato efectuado por el afectado al agente de policía, sino en el conocimiento de este y “otra serie de indicios, adecuadamente estructurados”.


Afirma, de igual manera, que no es lo mismo el testimonio de oídas que la prueba de referencia, aunque, acepta que, en todo caso, el primero no puede utilizarse para determinar responsabilidad penal.


Cita, en refuerzo de su tesis, decisión de la Corte, en sede de la Ley 600 de 2000, referente al testimonio de oídas y su menguado efecto probatorio, para concluir que perfectamente, en estos casos, pueden examinarse de manera legal ambos tipos de declaración del testigo, a cuyo tenor, en el asunto examinado, los dos elementos conducen a la condena, si además se toman en cuenta indicios relevantes.


En estas condiciones, como no se presenta el yerro denunciado, pide el no recurrente que se deseche la crítica.


A. al falso juicio de identidad también rotulado por el demandante, advierte el F.D. que nunca se detalló respecto de qué prueba se presentó el vicio o cómo ocurrió ello, razón por la cual debe entenderse carente de soporte la crítica así planteada.


Junto con ello, acota, el proceso sí cuenta con prueba suficiente para condenar, en particular, lo que directamente y como testimonio de oídas refiere el agente captor, junto con indicios trascendentes, entre ellos, la captura flagrante de los procesados, en poder, sin duda, de la batería poco antes hurtada.


Acorde con lo argumentado, solicita el F.D. que se confirme la sentencia de condena.


  1. El Procurador Delegado


De forma coincidente con la Fiscalía, el Delegado ante la Corte significa que en un testimonio, como el del agente de policía, pueden confluir manifestaciones respecto de hechos por él apreciados de forma directa y otros de tipo referencial, en cuyo caso “dicho testimonio no constituirá prueba de referencia sino prueba directa”, como lo apreciaron las instancias en el caso concreto.


Entiende el no recurrente, entonces, que en el asunto examinado basta con el testimonio directo del agente de policía, pues, gracias a su intervención, capturando en flagrancia a los acusados, pudo confirmare la veracidad de lo que le confió el afectado con el hurto respecto de su propiedad sobre la batería, reconocida como la hurtada poco antes.


Pide, en razón de lo argumentado, que se confirme la decisión atacada en casación.


Se precisa que el demandante no estimó necesario complementar los argumentos consignados en la demanda de casación, ni intervino, para el efecto, ninguna otra parte.


CONSIDERACIONES DE LA CORTE


La Sala parte por señalar que, acorde con lo demandado en casación, el objeto de discusión en este caso se representa eminentemente probatorio, pues, la discusión planteada obliga determinar, en primer lugar, la naturaleza del único medio suasorio recogido en juicio, testimonio del agente de policía que llevó a cabo la captura de los acusados, a efectos de definir si corresponde a prueba de referencia, su admisibilidad y el efecto respecto de lo contemplado en el inciso segundo del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, que prohíbe condenar solo con base en este tipo de pruebas.


Definido ese tópico, a renglón seguido la Corte detallará el valor probatorio concreto que deriva de la captura o descubrimiento en flagrancia, de cara...

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