SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 94007 del 22-02-2023 - Jurisprudencia - VLEX 931037388

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 94007 del 22-02-2023

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha22 Febrero 2023
Número de expediente94007
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL247-2023
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO

Magistrada ponente


SL247-2023

Radicación n.° 94007

Acta 5


Bogotá, D. C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintitrés (2023).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 24 de septiembre de 2021, en el proceso que adelantó LUZ MARINA BOTERO VARGAS en contra suya y de COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS.


  1. ANTECEDENTES


Luz Marina Botero Vargas llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Colfondos SA, con el objeto de que se declarara la ineficacia del traslado de régimen pensional, realizado el 18 de junio de 1998.


En consecuencia, pidió se ordenara a Colfondos SA. trasladar todas las cotizaciones, comisiones y «demás dineros que pudo haber reunido», a Colpensiones, última entidad de la cual deprecó la reactivación de la afiliación en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPM) junto a la pensión de vejez; de ambas demandadas, solicitó el pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y costas del proceso.


Para fundamentar sus pretensiones narró que: nació el 16 de julio de 1960; antes de la entrada en vigencia del sistema general de pensiones se encontraba afiliada al ISS; el 18 de junio de 1998 se vinculó a Colfondos SA., momento para el cual, un representante de dicha administradora le informó que se pensionaría anticipadamente y con una mesada pensional superior a la ofrecida en el RPM; reunió 775 semanas cotizadas en Colpensiones y 749,57 en Colfondos.


Señaló que solicitó a la AFP demandada la entrega de la documentación relacionada con su afiliación, sin embargo, solo obtuvo el formulario de afiliación; expresó que, previo a la solicitud de proyección pensional, tuvo conocimiento que la mesada reconocida por C. era superior.


Sostuvo que C. no le suministró la información adecuada, suficiente y cierta para su traslado, pues no le ilustró sobre las ventajas y desventajas de cada uno de los regímenes, ni las características y funcionamiento del RAIS; aseveró que reúne más de 1.572 semanas cotizadas en toda su vida laboral, por manera que reúne la densidad mínima de cotizaciones para acceder a la pensión de vejez consagrada en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 (f.º 2-20, cuaderno de instancias).


La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones se opuso (f.° 86-91). De los hechos, aceptó la fecha de nacimiento de la demandante; sobre los demás, dijo no constarles. En su defensa, señaló que el cambio de régimen efectuado por B.V. tenía plena validez, en la medida que fue un acto libre y voluntario, sin que mediara dolo o culpa, tal y como se evidencia en el formulario de vinculación.


Propuso la excepción de prescripción, y las que denominó validez y eficacia de la afiliación al régimen de ahorro individual, inexistencia de nulidad de traslado de fondo pensional, buena fe, improcedencia de la indexación e imposibilidad de condena en costas


Colfondos SA. Pensiones y C. se opuso al éxito de los pedimentos (f.°106-139, cdno. digital). Admitió la data en que nació la actora, la fecha de traslado de régimen y la solicitud de la documentación elevada.


En su defensa, aseguró que la selección de régimen efectuada por la accionante es válida, pues dentro del formulario de afiliación suscrito manifestó que la afiliación era libre, espontánea y sin presiones, además de no haber sido objeto de retracto. Agregó que era deber de la demandante demostrar el vicio en el consentimiento.


Señaló que la demandante no era beneficiaria del régimen de transición pensional, por manera que no era posible aplicar el criterio jurisprudencial de esta Sala. Formuló la excepción de prescripción, y las que denominó, validez de la afiliación, buena fe, compensación y pago y la genérica o innominada.


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín, concluyó el trámite y emitió fallo el 10 de diciembre de 2019 (f.º 150- 156), en el que resolvió:


PRIMERO: Ante el allanamiento aceptado y propuesto por la sociedad COLFONDOS S.A. se declara la ineficacia del traslado que la señora LUZ MARINA BOTERO VARGAS identificada (…), realizó del entonces Instituto de los Seguros Sociales, hoy Colpensiones, a la sociedad Colfondos S.A. En consecuencia, se genera el regreso automático al régimen solidario de prima media con prestación definida, administrado por Colpensiones, entendiéndose que estuvo afiliada a dicho régimen de manera permanente y sin solución de continuidad desde su afiliación inicial.


SEGUNDO: CONDENAR a la sociedad COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS. proceda a retornar o devolver a satisfacción y equivalencia a COLPENSIONES, y dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la firmeza de esta providencia las sumas o valores que integran la cuenta de ahorro individual de la demandante, que corresponden a los aportes o cotizaciones, rendimientos, gastos o pagos o comisiones de administración, pagos de seguro reaseguro y pagos realizados al fondo de garantía de pensión mínima. Estos últimos tres ítems deberán retornarse a Colpensiones de manera indexada, desde el momento en que se causaron hasta el momento en que los reciba Colpensiones.


TERCERO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, E.I.C.E, sucesora procesal del Instituto de los Seguros Sociales, liquidado, representada por quien haga sus veces, para que proceda a reactivar la afiliación de la demandante, atendiendo a la ineficacia de la afiliación al régimen de ahorro individual con solidaridad. En consecuencia, debe brindar todas las garantías de la afiliación, recibir a su satisfacción en equivalencia, los aportes o los valores de la cuenta de ahorro individual, ya indicados, y ajustar el histórico laboral de aportes sin interrupciones, es decir, sin solución de continuidad.


CUARTO: DECLARAR que la demandante, señora L.M.B.V., identificada con cedula (…), acredita los requisitos para obtener la pensión de vejez en el régimen de prima media con prestación definida, conforme al artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por Ley 797 año 2003, artículo 9. En consecuencia, se obliga la ADMINISTRADORA COLOMBIA DE PENSIONES, COLPENSIONES, a su reconocimiento y pago. Esta pensión es vitalicia en trece (13) mesadas anuales y con el aseguramiento obligatorio al sistema de salud de manera retroactiva y sus descuentos retroactivos. Tiene derecho a los incrementos anuales pensionales que impone el gobierno nacional. La mesada pensional fue hallada con los valores que fueron aportados por la demandante, según los IBC cotizados y hasta el momento del retiro acreditado del sistema, por la data de septiembre 8 de 2017. El valor de la mesada corresponde a $2.406.711, para este año 2017, el juzgado liquidó los valores retroactivos pensionales hasta el último día de diciembre, año 2019, incluyendo la mesada adicional de diciembre y esta sumatoria arrojo un valor igual a $77.480.951.37, los cuales está obligado a pagar Colpensiones a la demandante. A partir del día 1 de enero año 2020, Colpensiones se obliga a pagar de manera sucesiva, una mesada pensional equivalente a $2.584.809,11, la cual debe ser incrementada con los reajustes que imponga el gobierno nacional para el año 2020 y de esta manera sucesiva los que incrementen la pensión año a año.


QUINTO: CONDENAR a la sociedad COLFONDOS SA., a manera de perjuicios, como responsable del pago de los intereses moratorios del Articulo 141 de la Ley 100 de 1993, exigibles a partir del día 9 de enero año 2018 y sobre los valores retroactivos pensionales y que se causan hasta tanto la sociedad AFP retorne a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, a su satisfacción los valores que integran la cuenta de ahorro individual. Estos intereses deber ser calculados por Colfondos, liquidados y pagadas a la demandante.


SEXTO: DECLARAR probadas las excepciones de fondo o merito propuestas por COLPENSIONES, relacionadas con la validez de la afiliación antes de este pronunciamiento judicial. Las demás excepciones de fondo o merito propuestas por Colpensiones, fueron desestimadas.


SEPTIMO: No condenar en costas ni a favor ni en contra a Colpensiones, ni a la sociedad AFP Colfondos.


OCTAVO: Disponer el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones (…)


Disconformes, la parte actora y Colfondos apelaron.


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Para resolver los recursos, y en grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, profirió fallo el 24 de septiembre de 2021 (f.º 1-21 cdno. digital), en el que decidió:


PRIMERO: Se CONFIRMA la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín, pero con las siguientes MODIFICACIONES:


- Los numerales SEGUNDO y TERCERO, porque dentro de los 30 días siguientes a la notificación de esta providencia, COLFONDOS S. A. debe trasladar a COLPENSIONES la totalidad del capital ahorrado, junto con los rendimientos financieros. Y se CONDENA a COLFONDOS S. A. a devolver los gastos de administración y comisiones con cargo a sus propias utilidades, incluyendo así: CUOTAS DE ADMINISTRACION, PRIMAS PARA SEGURO PREVISIONAL y las SUMAS DESCONTADAS PARA GARANTIA DE PENSION MINIMA debidamente indexadas y con cargo a sus propios recursos. Al momento de cumplirse esta orden los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen, conforme lo explicado en la parte motiva de esta sentencia.

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