SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 94217 del 28-03-2023 - Jurisprudencia - VLEX 931037436

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 94217 del 28-03-2023

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha28 Marzo 2023
Número de expediente94217
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL639-2023
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


JORGE PRADA SÁNCHEZ

Magistrado ponente


SL639-2023

Radicación n.° 94217

Acta 10


Bogotá, D. C., veintiocho (28) de marzo de dos mil veintitrés (2023).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto
por la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, en calidad de administradora del FONDO NACIONAL DEL CAFÉ, contra la sentencia proferida
por la Sala de Decisión Transitoria Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 31 de
agosto de 2021, en el proceso que JORGE ENRIQUE CONTRERAS OSPINA instauró contra ASESORES EN DERECHO S.A.S., como mandataria con representación
de PANFLOTA, COLFONDOS PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A.
PATRIMONIO AUTÓNOMO PANFLOTA-, LA NACIÓN MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO
y la entidad recurrente.


AUTO


La Sala advierte que la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia presentó memorial con el fin de allegar documentos relacionados con el pago «que mi mandante, en cumplimiento de fallo de tutela, se vio obligada a realizar, y relativo al cálculo actuarial que a través de ese mecanismo constitucional, obtuvo el aquí demandante por el tiempo de servicio laborado para la Flota Mercante Grancolombiana S.A.» (expediente electrónico, cuaderno de casación).


Como quiera que el propósito de tal escrito es que «para los fines legales pertinentes», se tenga en cuenta el pago así realizado, la Sala no hará pronunciamiento de fondo al respecto. Lo anterior, porque dicha cuestión tendría que
ver con el cumplimiento o ejecución de la providencia
que pondrá fin al proceso, de suerte que corresponderá al juez de conocimiento, si a ello hubiere lugar en un eventual trámite de ejecución de la sentencia, corroborar si el pago informado por la demandada satisface los términos de la condena.


  1. ANTECEDENTES


Jorge Enrique Contreras Ospina demandó a las entidades mencionadas, con el fin de que se declarara que fue trabajador de la Flota Mercante Grancolombiana, luego Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A., y se amparara su derecho a la seguridad social. Pidió condenar a Asesores en Derecho S.A.S. a expedir la resolución del bono pensional o cálculo actuarial por el tiempo laborado; a la Fiduciaria La Previsora a pagar su monto; y a Colfondos a tener en cuenta ese tiempo para efectos pensionales y proceder a reliquidar su mesada. De todas las accionadas, reclamó el pago de los perjuicios morales y materiales, los intereses de mora y las costas del proceso (fls. 3 a 14, corregida de folios 523 a 534 y reformada de folios 836 a 847).


En subsidio de la pretensión contra la Fiduciaria, solicitó que el pago del cálculo actuarial quedara a cargo de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, como administradora del Fondo Nacional del Café. En su defecto, que fuera impuesto a La Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público.


Como fundamento de sus aspiraciones, hizo un recuento de la creación de la marina mercante, destacando el papel de la Federación Nacional de Cafeteros y
de los recursos del Fondo Nacional del Café.
Recordó que inicialmente, la Flota Mercante Grancolombiana tuvo a
cargo las pensiones de jubilación de sus trabajadores;
así mismo, debía aprovisionar los fondos necesarios
para financiar el aporte previo al sistema de seguridad
social, de conformidad con el artículo 13 de la Ley 171 de 1961 y hasta cuando el ISS asumiera dicha obligación pensional.


Indicó que esa entidad no fue sustituida, ni subrogada en sus obligaciones pensionales por el ISS, ni por otra entidad que administrara esas prestaciones. Recordó que en 1967, se llamó a inscripción obligatoria a todas las empresas, entre ellas la entonces Flota Mercante Grancolombiana, que cambió su nombre por el de Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A., filial de la Federación de Cafeteros de Colombia, administradora del Fondo Nacional del Café.


Acotó que mediante concepto del 15 de febrero de
2001, el Consejo de Estado consideró que la Nación
debía responder por las prestaciones insolutas de la extinta
Flota Mercante Grancolombiana S.A. Que la Corte Constitucional ordenó que la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, como administradora del Fondo Nacional del Café, suministrara los recursos para el
pago de las pensiones.
Precisó que no hubo conmutación pensional hasta que la Flota Mercante Grancolombiana S.A. desapareció jurídicamente, sin dejar capital, ni
reservas, para cubrir las contingencias laborales y pensionales.
Desde entonces, dijo, los recursos
para el pago de las pensiones a cargo de la Flota
Mercante, los provee la Federación Nacional de Cafeteros de
Colombia, como administradora del Fondo Nacional
del Café.


Informó que entre el 25 de febrero de 1982 y el 11 de septiembre de 1986, trabajó para la Flota Mercante Grancolombiana S.A. por 1658 días, pero esta no lo afilió ni cotizó para el riesgo de vejez por dicho periodo.


La Federación Nacional de Cafeteros de Colombia se resistió a los pedimentos del accionante y formuló la excepción de ausencia de responsabilidad subsidiaria en cabeza de la Federación. Admitió los antecedentes históricos de la Flota Mercante Grancolombiana y de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A., así como la participación del Fondo Nacional del Café, como controlante de aquella; sin embargo, precisó que el Fondo solo tenía la obligación de pagar las pensiones de jubilación de los ex trabajadores en casos específicos.


Adujo que, según el artículo 148 de la Ley 222 de 1995, la responsabilidad subsidiaria no se presume; no causó la situación de insolvencia de la Compañía de Inversiones, y todas las decisiones fueron tomadas de consuno con los demás accionistas, para aliviar la situación económica generada por hechos ajenos a la empresa (fls. 662 a 707).


C. se opuso a que fuera condenada al pago de perjuicios morales, intereses de mora y las costas; no hizo oposición a las demás pretensiones, en la medida en que no iban en su contra. Blandió la excepción de inexistencia de la obligación y dijo que no le constaban los hechos relacionados con las empresas demandadas y la actividad laboral del trabajador; únicamente admitió la afiliación del demandante e informó del reconocimiento pensional por vejez con garantía de pensión mínima, desde el 26 de agosto de 2015 (fls. 730 a 742 y 1002 a 1015).


La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público rechazó las pretensiones y propuso las excepciones de indebida vinculación del Ministerio, inexistencia de la obligación, falta de legitimación en la causa por pasiva y buena fe. En general, dijo que no le constaban los hechos o que se trataba de apreciaciones subjetivas del actor. Negó la responsabilidad subsidiaria en el pago de las obligaciones pensionales, en la medida en que el empleador fue una empresa de derecho privado «con capital accionario que no es totalmente público», de suerte que «no es predicable el principio de responsabilidad subsidiaria del Estado» (fls. 780 a 795 y 987 a 1001).


P. no se opuso a que se declarara la relación laboral deprecada, pero sí a las pretensiones en su
contra.
Excepcionó inexistencia de la obligación, imposibilidad jurídica y legal para reconocer el cálculo actuarial, prescripción, buena fe, y «oposición a la condena en costas y los presuntos perjuicios irrogados al demandante». Admitió que la Federación Nacional de Cafeteros proveía los recursos para el pago de las pensiones de la Flota
Mercante Grancolombiana S.A. Adujo que las únicas obligaciones que tenía, eran con cargo a los recursos depositados en el patrimonio autónomo y reiteró que la sociedad liquidada no dejó activos para satisfacer esas obligaciones y que no debía responder por el cálculo demandado (fls.
942 a 968).


Fiduprevisora S.A. se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación, inexistencia y falta de pruebas de los perjuicios morales y materiales, prescripción, buena fe de las demandadas y mala fe del demandante. Afirmó que no le constaba la mayoría de los hechos, en tanto solo se ocupaba de la administración del patrimonio autónomo P.. Tras explicar las características del contrato de fiducia mercantil, insistió en que el pago de obligaciones pensionales con cargo a dicho patrimonio, estaba supeditado a la existencia de recursos (fls. 1016 a 1025 y 1061 a 1082).



I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El 12 de agosto de 2019, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá D.C. resolvió:


PRIMERO. DECLARAR que el demandante J.E.C.O. tiene derecho al reconocimiento y pago de un cálculo actuarial, por los aportes en pensión no cotizados en vigencia de la relación laboral que sostuvo con la COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE (ANTES FLOTA MERCANTE GRAN COLOMBIANA S.A.), por el periodo comprendido entre el 25 de febrero de 1982 al 11 de septiembre de 1986.


SEGUNDO. Condenar a la demandada COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS a liquidar el cálculo actuarial y posteriormente a incluirlo en la cuenta de ahorro individual del demandante, de conformidad con la remuneración indicada esto es:


Fecha

Salario Pesos

Feb-82

$7.711,32

Mar-82

$7.807,33

Abr-82

$7.913,58

May-82

$8.017,27

Jun-82

$8.131,20

Jul-82

$8.224,64

Ago-82

$8.343,69

Sep-82

$8.446,10

Oct-82

$8.575,39

Nov-82

$8.748,20

Dic-82

$8.908,22

1983

$9.261,00

1984

$11.298,00

1985

$13.558,00

1986

...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR