SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002023-01001-00 del 22-03-2023 - Jurisprudencia - VLEX 931037467

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002023-01001-00 del 22-03-2023

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha22 Marzo 2023
Número de expedienteT 1100102030002023-01001-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC2727-2023



AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado ponente


STC2727-2023

Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-01001-00

(Aprobado en sesión de veintidós de marzo de dos mil veintitrés)


Bogotá, D. C., veintidós (22) de marzo de dos mil veintitrés (2023).


Se decide la acción de tutela instaurada por Gustavo Puentes Soto contra la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.



ANTECEDENTES


1. El promotor del amparo, mediante apoderado judicial, reclamó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y del principio de buena fe, que dice vulnerados por las autoridades judiciales acusadas.


Solicita, en consecuencia, se disponga «revocar la sentencia proferida… el ocho (8) de febrero de dos mil veintitrés (2023) y… el… 28 de octubre de 2022» y, en su lugar, «admita la oposición a diligencia de secuestro sobre el bien inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 200-204925».


2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes:


2.1. M.Y.R.L. promovió juicio ejecutivo contra Constructora Federal Ltda. y Constructora Edificar 2000 Ltda., cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva, el que comisionó al Juzgado Segundo Civil Municipal de esa ciudad para llevar a cabo la diligencia de secuestro, última que se inició el 2 de febrero de 2021, en la que L.S.P.N. presentó oposición, en calidad de tenedora que derivaba los derechos de su padre G.P.S., la que ratificó este último el 11 de marzo siguiente.


2.2. Mediante auto de 28 de octubre de 2022 el aludido estrado del circuito rechazó la oposición impetrada, decisión que apelada fue confirmada en proveído de 8 de febrero de 2023 por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad.


2.3. Indicó el accionante que el 22 de noviembre de 2021 el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva admitió la demanda de pertenencia que impetró contra Constructora Federal Ltda. y Constructora Edificar 2000 Ltda., demanda que se inscribió en los respectivos folios de matrícula.


2.4. Señaló que el 2 de febrero de 2021 el Juzgado Segundo Civil Municipal de Neiva llevó a cabo la diligencia de secuestro del inmueble, en donde presentó oposición Laura Sofía Puentes Nieto, aportando contrato de compraventa celebrado entre Leidy Lorena Pinzón Charry y él como comprador, hoy poseedor material; que el 11 de marzo siguiente se admitió dicha oposición, en la que se allegó, entre otros, el contrato de venta de derechos de posesión, una demanda de pertenencia, el comprobante de transacción, recibos de caja menor, paz y salvo de administración, un contrato de obra y recibo de energía; y que le dejaron el bien en calidad de secuestre.


2.5. Adujo que la oposición fue rechazada porque no cumplía con los requisitos del artículo 309 del Código General del Proceso, pues se le exigió probar la tenencia de Sofía Puentes Nieto, sin valorar los testimonios practicados ni las documentales que daban cuenta que aquella era su hija.


2.6. Sostuvo que la decisión atacada incurrió en error de hecho al dar valor diferente a las pruebas existentes, además de una indebida aplicación de las normas que sustentaban la decisión y desconocimiento del principio de buena fe.


2.7. Refirió que se incurrió en defecto fáctico por indebida valoración probatoria; que se presumía la mala fe del contrato de compraventa de la posesión respecto de su fecha de creación; que dicho convenio fue aportado desde el «02 de febrero del 2020», sin que fuese tachado de falso ni desconocido por las partes, por lo que no le correspondía al Tribunal acusado restarle valor probatorio ni exigirle solemnidades que la ley no establecía como necesarias.


2.8. Aseveró que pese a que se indicara que no le era permitido asistir a la asamblea de copropietarios por no ser el propietario inscrito, el ad-quem le exigía un comportamiento desproporcionado, en tanto que era una prohibición contemplada en el reglamento interno de propiedad horizontal.


2.9. Manifestó que sin justificación se le quitaba mérito probatorio a las facturas legalmente aportadas, presumiendo su mala fe al señalar que las mejoras no fueron usadas en el inmueble; que el hecho de que iniciaran el juicio de pertenencia con posterioridad a la primera diligencia de secuestro no debía tomarse de forma desfavorable, pues precisamente ejerciendo sus derechos como poseedor material instauró dicho proceso.


2.10. Afirmó que resultaba desproporcionado que se le exigiera en el incidente de oposición que acreditara con rigurosidad todos los elementos de la posesión, como si se tratase de un juicio de pertenencia.


2.11. Agregó que la decisión de segundo grado era arbitraria, puesto que desconocía las reglas que regían la oposición al secuestro, en tanto que se requería probar sumariamente la misma, lo que hizo pero por una indebida valoración probatoria y desconocimiento del principio de buena fe se emitió una determinación contraria a derecho que afectó los principios constitucionales, las normas procesales y sus derechos fundamentales.


3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.


LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS


1. La Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Neiva indicó que la providencia criticada se profirió conforme al marco legal y jurisprudencial aplicable, la valoración atendió la sana crítica y salvaguardó los derechos fundamentales de los sujetos procesales.


2. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad realizó un recuento de las actuaciones surtidas y señaló que no se configuraba vulneración de prerrogativa esencial alguna; que se surtió un trámite riguroso y respetuoso de las garantías procesales de las partes; y que la decisión criticada se fundó en las pruebas recaudadas exhaustivamente, determinación que apelada fue confirmada por el superior jerárquico. Remitió el expediente criticado.


3. Al momento de someterse a consideración de la Sala el presente asunto, ninguno de los convocados había efectuado manifestación alguna frente a la solicitud de protección.


CONSIDERACIONES


1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.


Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad...

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