SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6600122130002023-00086-01 del 13-04-2023 - Jurisprudencia - VLEX 931037471

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6600122130002023-00086-01 del 13-04-2023

Sentido del falloCONFIRMA IMPROCEDENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha13 Abril 2023
Número de expedienteT 6600122130002023-00086-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Pereira
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC3455-2023


LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado Ponente


STC3455-2023

Radicación n.° 66001-22-13-000-2023-00086-01

(Aprobado en sesión del doce de abril de dos mil veintitrés)


Bogotá, D.C., trece (13) de abril de dos mil veintitrés (2023).

Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial P. el 9 de marzo de 2023, dentro de la acción de tutela promovida por Mario Alberto Restrepo Zapata contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el litigio n° 2022-00025.


ANTECEDENTES


1. Actuando en su propio nombre, el solicitante reclamó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.


2. Del escrito introductor y los medios de prueba allegados, se extractan los siguientes hechos jurídicamente relevantes:


El 21 de enero de 2022, el gestor presentó acción popular contra Alianza de Valores Comisionista de Bolsa SA, debido a que, supuestamente, no cuenta con «convenio actual con entidad idonea (sic) certificada por el ministerio de educación nacional, apta para atender la población objeto de la ley 982 de 2005», cuyo conocimiento correspondió al fallador enjuiciado, quien mediante proveído del 3 de febrero siguiente admitió la demanda, enterando el inicio del trámite a la comunidad mediante aviso fijado en la misma data; por auto del 3 de junio de la misma anualidad se negó la solicitud del actor popular de dictar sentencia anticipada, y, mediante proveído del 24 de febrero de 2023 se tuvo por no contestada la demanda y se señaló como fecha para llevar a cabo la audiencia de pacto de cumplimiento el 27 de abril de los corrientes.


Toda vez que el actor considera que, dentro del citado asunto se «incumple[n] los términos perentorios de tiempo que ordena la ley 472 de 1998, ESPECIAL Y AUTONOMA», acude al presente mecanismo excepcional en procura de obtener la protección de sus garantías esenciales.



3. A través de este mecanismo excepcional, pretende el gestor que se ordene a la cédula cognoscente (i) «MAS NUNCA NOTIFICAR ACCION POPULAR, ALGUNA [A SU] CORREO ELECTRONICO»; (ii) «INMEDIATAMENTE aceptar mi desistimiento de la acción por salud mental»; (iii) «demostrar en derecho como (sic) cumple art 84 ley 472 de 1998»; y, (iv) «que comparta inmediatamente (sic) el libro radicador de audiencias del despacho y se le ordene al secretario (…) que expida constancia de cada etapa procesal , consignando dia (sic), mes y año de la actuacion (sic) respectiva a f‌ind e (sic) probar la mora judicial y la renuencia». Así mismo, solicita que se (v) «ordene a la procuradora general nacion (sic), presentar accion (sic) legal, a f‌in que mi salud mental no se vea mas (sic) afectada con el actuar de la tutelada quien no gusta cumplr (sic) terminos (sic) de tiempo que le impone la ley 472 de 1998».


RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS


1. La Alcaldía de P. solicitó su desvinculación de las presentes diligencias por falta de legitimación en la causa, al no tener injerencia alguna frente a lo reclamado por el interesado.


2. La Procuradora Regional de Risaralda precisó, que su «intervención está orientada (…) a la defensa de los derechos e intereses colectivos (…) sin que [cuente con la] facultad de tomar decisiones frente al trámite del proceso judicial». Y añadió que el interesado no ha presentado a la entidad alguna petición, queja o reclamo relacionado con lo alegado.



3. La Juez Cuarta Civil del Circuito de P., tras relacionar cada una de las actuaciones surtidas dentro del asunto criticado, pidió declarar improcedente el amparo, toda vez que, no solo el « el aquí accionante y quien funge como actor popular en innumerables acciones populares que se encuentran radicadas en este Despacho Judicial, presenta escritos de forma reiterada, insistiendo en solicitudes que ya le han sido resueltas (…) escritos [que] son confusos y contradictorios, por lo que muchos de ellos le han sido resueltos desfavorablemente de manera motivada por no reunir las exigencias de ley para su procedencia. Lo anterior, genera congestión e impide el desarrollo normal de los procesos y de la administración de justicia», sino que, «no se ha vulnerado ningún derecho fundamental al promotor de esta acción, [y] se ha dado observancia a las normativa pertinente y preceptos constitucionales concernientes».


SENTENCIA DE PRIMER GRADO

El tribunal a-quo declaró improcedente el auxilio, por cuanto «después de examinado el expediente, se pudo constatar que no existen peticiones realizadas por el actor popular al despacho referente a que le acepten el desistimiento de la misma, la no notificación a su correo electrónico, que compartan el libro radicador de audiencias, y tampoco que se expida constancia secretarial de cada etapa procesal, consignando días, mes y año de...

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