SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0500122030002022-00685-01 del 22-03-2023 - Jurisprudencia - VLEX 931037484

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0500122030002022-00685-01 del 22-03-2023

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha22 Marzo 2023
Número de expedienteT 0500122030002022-00685-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC2738-2023



AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado ponente


STC2738-2023

Radicación n.° 05001-22-03-000-2022-00685-01

(Aprobado en sesión de veintidós de marzo de dos mil veintitrés)


Bogotá, D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil veintitrés (2023).


Se decide la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el seis de diciembre de 2022 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la acción de tutela que promovió J.A.D. contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de esa localidad; trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes en el asunto cuestionado.


ANTECEDENTES


1. El promotor del amparo reclamó protección de su garantía al debido proceso, que dice vulnerada por el juzgado convocado, por lo que pidió «dejar sin efecto auto del 3 de noviembre de 2022, que fija fecha de audiencia…y el [proveído] del 24 de noviembre de 2022, mediante el cual se niega el recurso de reposición».


2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes:


2.1. Cidesa Cooperativa de Ahorro y Crédito (quien cedió sus derechos a J.A.D.), promovió acción ejecutiva hipotecaria contra G. de Jesús Giraldo Restrepo.


2.2. Tras librarse mandamiento de pago y ordenarse continuar con la ejecución, J.I.U.V. acumuló demanda ejecutiva contra el mismo enjuiciado, librándose orden de pago con auto del 26 de octubre de 2020, trámite en el que J.A.D. formuló excepciones de mérito, de las que se corrió traslado con proveído del 27 de enero de 2022.


2.3. Posteriormente, a través de proveído de 3 de noviembre de 2022, se convocó a las partes a «audiencia inicial y audiencia de instrucción y juzgamiento», decisión que el cesionario censuró en reposición, recurso desestimado con proveído del 24 de noviembre siguiente.


2.4. En síntesis, expresó el gestor del resguardo que, como sustento de la reposición que formuló contra la prenotada providencia de 3 de noviembre de 2022, le manifestó al estrado acusado que era «innecesario fijar fecha de audiencia, puesto que ya no hay más pruebas para practicar que las documentales que reposan en el expediente», por lo que «se hace necesario emitir una sentencia anticipada acorde al artículo 278 del CGP», pero que, al resolver el citado medio de impugnación, la sede judicial convocada «no debate [su] argumento sobre si es obligación o no emitir sentencia anticipada, y mucho menos expresa si se hacen necesarias más pruebas, aun cuando ya están todas las… necesarias para fallar».


RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS


1. J.I.U.V. pidió negar el resguardo, por cuanto «no estamos frente a la vulneración de derecho fundamental alguno».


2. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Medellín defendió la legalidad de su actuación.


LA SENTENCIA IMPUGNADA


El a quo negó el resguardo, por cuanto:


En el auto del 3 de noviembre de 2022 el juez advirtió a las partes que debían comparecer a la audiencia inicial, pues en esta se llevarían a cabo sus interrogatorios por parte del despacho. Esa decisión, contrario a lo indicado por el tutelante, no inaplica o desconoce el artículo 278 del CGP, por cuanto el juez como director del proceso, puede considerar necesario el interrogatorio para esclarecer hechos objeto de controversia, confrontar a las partes, indagarle sobre los documentos aportados para la ejecución y su resistencia a través de excepciones, y ello implicaría que, el juez, válidamente puede considerar que todavía hay pruebas que practicar, así las partes no se las hayan solicitado. Restringir la autonomía del juez en este aspecto es cercenar la posibilidad de una participación activa de éste en búsqueda de la verdad y ello no sería compatible con la visión del juzgador que adoptó nuestro legislador en el artículo 170 del CGP.


LA IMPUGNACIÓN


El gestor precisó que:


el argumento dado por el tribunal no va acorde a lo alegado en los hechos de la acción de tutela y a los autos emitidos por el despacho accionado, pues es claro que cuando existen pruebas por practicar no se puede proferir un fallo anticipado como se ha solicitado, de eso no hay duda alguna, pero también es claro que en ambos autos atacados por medio de la presente acción de tutela, el juez en ningún momento...

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