SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-03-010-2012-00367-01 del 24-03-2023 - Jurisprudencia - VLEX 931037486

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-03-010-2012-00367-01 del 24-03-2023

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha24 Marzo 2023
Número de expediente11001-31-03-010-2012-00367-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSC049-2023


AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado ponente


SC049-2023 Radicación n.° 11001-31-03-010-2012-00367-01

(Aprobado en sesión de dieciséis de febrero de dos mil veintitrés)


Bogotá D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintitrés (2023).


Se decide el recurso de casación interpuesto por F.L.. - en Liquidación, frente a la sentencia del 11 de agosto de 2021 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, dentro del proceso que ella adelantó contra D. Agrosciences de Colombia S.A.


ANTECEDENTES


1. Apreciadas en conjunto la demanda con la que se dio inicio al proceso (fls. 2914 a 2939, cd. 1D) y su reforma (fls. 3079 a 3084, ib.), se establece:


1.1. Las pretensiones elevadas, corresponden a las que enseguida se compendian:


1.1.1. Principales:

1.1.1.1. Declarar que entre las partes se “celebró y ejecutó un contrato que (…) llamaron de DISTRIBUCIÓN, pero que en realidad fue una relación de AGENCIA COMERCIAL”, recogido en documento de 21 de noviembre de 1988; que dicho convenio terminó el 4 de febrero de 2011 por “decisión unilateral y sin justa causa” de la demandada; y que ésta lo incumplió.


1.1.1.2. Condenar a la accionada, como consecuencia de lo anterior, a pagar a la promotora del litigio las siguientes sumas de dinero, o las que se probaren en el proceso, por los conceptos que se indican, junto con la corrección monetaria y los intereses a la tasa máxima autorizada por la ley: $2.103.544.148.oo, por la prestación prevista en el numeral 1º del artículo 1324 del Código de Comercio; $4.349.873.586.oo, por la “indemnización equitativa” consagrada en el numeral 2º de la misma norma; $2.067.235.128.oo, “por los perjuicios causados por la prematura salida del mercado”; y $4.349.863.586.oo, por “la pérdida del valor de la empresa que se tuvo que liquidar y que se podía haber vendido en bloque y con una actividad económica en marcha”.


1.1.2. Primeras Subsidiarias:


1.1.2.1. Declarar que la demandada “incumplió” el nexo que la ligaba con la actora, de un lado, “al dar por terminado unilateralmente el contrato de distribución que tenía celebrado con ella” y, de otro, “por las razones expuestas en los hechos de la presente demanda”.


1.1.2.2. Condenar a la accionada a pagar a la demandante “los perjuicios que le fueron causados por la terminación unilateral del referido contrato” en cuantía de $8.520.642.862.oo, o la que se probare en el proceso, junto con la corrección monetaria y los intereses a la tasa máxima autorizada por la Superintendencia Financiera.


1.1.3. Segundas Subsidiarias:


1.1.3.1. Declarar que entre las partes existió “una AGENCIA COMERCIAL DE HECHO” desde el 21 de noviembre de 1998 y hasta el 4 de febrero de 2011; y que la terminación de dicho contrato derivó de la decisión “unilateral y sin justa causa” que adoptó la demandada.


1.1.3.2. Condenar a esta última a pagar a la accionante las mismas sumas de dinero especificadas en las pretensiones principales (punto 1.1.1.2. precedente).


1.1.4. Terceras Subsidiarias:


1.1.4.1. Declarar que la convocada “incurrió en abuso del derecho al dar por terminado unilateralmente el contrato de distribución que tenía celebrado con la sociedad demandada”.


1.1.4.2. Condenar a la primera, como consecuencia de lo anterior, a pagar a la última, “los perjuicios que le fueron causados con el ejercicio abusivo del derecho, por la terminación unilateral del contrato”, en cuantía de $8.520.642.862.oo, junto con la corrección monetaria y los “intereses legales”.


1.1.5. Cuartas Subsidiarias.


1.1.5.1. Declarar que la accionada “se enriqueció sin justa causa a expensas de la sociedad demandante, como consecuencia de su decisión unilateral de terminar la relación contractual de veintidós años, aprovechándose de los esfuerzos realizados por FITOINSUMOS LIMITADA EN LIQUIDACIÓN, para acreditar productos y marcas de propiedad de la primera y de haberlos posicionado en el mercado colombiano”.


1.1.5.2. Condenar, en virtud de lo anterior, a D.A. de Colombia S.A. a “indemnizar a la actora en cuantía que, ‘como mínimo asciende a la suma de OCHO MIL QUINIENTOS VE[I]NTE MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y DOS PESOS M.L. ($8.520.642.862), o lo que se acreditare dentro de proceso”, la que se “indexará desde el 4 de febrero de 2011 hasta la fecha del pago total de la condena que imponga la sentencia debidamente ejecutoriada, y a la cual se le aplicarán los intereses legales”.


1.1.6. Quintas Subsidiarias:


1.1.6.1. Declarar que la demandada “es civilmente responsable de los perjuicios ocasionados” a la accionante “por haber facilitado con sus actuaciones, la transferencia a la empresa CASAGRO S.A. la mayor parte de los elementos que componían la empresa distribuidora de propiedad de FITOINSUMOS LIMITADA EN LIQUIDACIÓN, tales como la clientela, la distribución, el personal, etc.”.


1.1.6.2. Condenar a aquélla, como consecuencia de lo anterior, a “indemnizar a la actora en cuantía de OCHO MIL QUINIENTOS VEINTE MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y DOS PESOS M.L. ($8.520.642.862)”, o en la que se demuestre en el proceso, los perjuicios que experimentó “por la prematura salida del mercado”, junto con la corrección monetaria y los “intereses legales”.


1.2. En respaldo de tales solicitudes, la promotora de la acción adujo los hechos que pasan a sintetizarse:


1.2.1. La demandada, sociedad legalmente constituida, recibió por cesión que le hizo D. Química de Colombia S.A., la posición que ésta tenía en el “CONTRATO DE DISTRIBUCIÓN” que había celebrado con la actora el 21 de noviembre de 1988, en el cual se fijó, como zona para su ejecución, los departamentos del Meta, Cundinamarca (excluido Puerto Salgar, Guaduas, Puerto Bogotá y Villeta), Boyacá (excluido Puerto Boyacá) y C..


1.2.2. Respecto de dicho acuerdo y su ejecución, cabe resaltar:


(i) Pese a la previsión de la cláusula tercera, en la que se estableció que no era deber del distribuidor “realizar promoción o publicidad alguna”, la “realidad fue que el objeto del contrato, consisti[ó] esencial y necesariamente en [su] compromiso y obligación (…) de promocionar y publicitar los productos y marcas de DOW CHEMICAL COMPANY en el territorio señalado en el contrato”.


(ii) En la cláusula séptima se impuso a la intermediaria “la obligación de compras mínimas, para lo cual ha[bía] que acordar entre las partes un plan anual de ventas, que no es otra cosa que la obligación de incrementar y acrecentar la clientela para los productos DOW”.


(iii) Durante los veintidós años que perduró la relación comercial de las partes, “FITOINSUMOS LIMITADA EN LIQUIDACIÓN fue, por encargo de DOW AGROSCIENCES DE COLOMBIA S.A., [su] agente mercantil (…) en el territorio prefijado, tiempo en el que aquélla “conquist[ó] para sus productos un importante y considerable mercado que le ha reportado cuantiosos resultados de beneficio económico”, fruto de [l]a labor de promoción y explotación de negocios” que realizó, “no solamente por una fuerza de mercadeo desplegada por medio de los promotores comerciales que empleaba (…) con ese exclusivo propósito, sino también fomentando en las zonas territoriales del contrato, la apertura de establecimientos de comercio de clientes, que se dedicaran a su vez a la labor de menudeo”.


(iv) En virtud de la estrecha relación que sostuvieron las litigantes, convinieron “mantener un número de promotores en las diferentes zonas, con el objeto de impulsar las ventas y generar demanda, cuyas remuneraciones serían pagadas por partes iguales, por ambas empresas”. Del mismo modo, la demandada “hacía acuerdos con entidades financieras para que le otorgaran créditos” a la accionante.


(v) Todos los productos objeto del contrato, especificados en la demanda, “presentan un gran posicionamiento dentro del mercado colombiano, con una gran aceptación gracias a la gestión de FITOINSUMOS LIMITADA EN LIQUIDACIÓN, como agente mercantil, encargado de actuar en dicho mercado”.


1.2.3. Se sigue de lo anterior, que el distribuidor asumió “una serie de cargas a lo largo de la ejecución del contrato, que marcan claramente que su real y verdadera obligación era la de promocionar los productos DOW CHEMICAL COMPANY y conquistar mercados para los mismos en las zonas señaladas como territorio del contrato”.


1.2.4. A su turno, la accionada “ejercía un poder dominante en la administración del contrato”, al punto que “imponía de conformidad con la cláusula sexta el precio de venta de los productos, restándole a su distribuidor una de las atribuciones del dominio más elementales, pues no podía disponer libremente de los productos que se supone adquiría para su reventa”; autorizaba a la intermediaria la comercialización de productos de otras empresas; y “proporcionaba todo el material publicitario, sin permitirle (…) ninguna autonomía sobre la publicidad o el contenido de la misma”, de modo que “controlaba todo el proceso de promoción que [é]ste cumplía”.


1.2.5. La actora no fue un “simple revendedor de productos propios” que adquiría a la demandada, sino que la relación entre ellas fue “mucho más compleja”, toda vez que “compartían gastos en muchas operaciones (sueldos de promotores, actividades zonales de promoción, actividades de campo, charlas técnicas, publicidad, atención a clientes, cuñas radiales, etc.)” y realizaron programas de mercadeo conjunto; la última acompañó a la primera “en toda la labor de promoción, con instrucciones y regaños en muchos casos”; aquélla ejerció “control total sobre el precio de venta al público de los productos” y sobre la bodega de almacenaje de los mismos; adicionalmente entregó a F. Limitada, en Liquidación, bonificaciones y reconocimientos por su buen desempeño.


1.2.6. La gestión de la promotora del litigio fue “útil” a la accionada, “en el sentido de haber adquirido y...

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