SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 128807 del 28-02-2023 - Jurisprudencia - VLEX 931037497

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 128807 del 28-02-2023

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha28 Febrero 2023
Número de expedienteT 128807
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP1675-2023




FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado ponente STP1675-2023 Radicación n°. 128807 Acta 034



Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veintitrés (2023).


VISTOS


1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por MARÍA EUGENIA GUTIÉRREZ ROJAS, contra el fallo proferido el 7 de diciembre de 2022 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó el amparo solicitado contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

2. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral N° 73349-31-05-001-2020-00067-00.


ANTECEDENTES


3. Fueron resumidos en la sentencia de primera instancia de la siguiente manera:

“…la accionante adelantó proceso ordinario contra C.S. y, solidariamente, contra el municipio de F., con el fin de que se declarara la existencia de una relación laboral comprendida entre el 17 de julio y el 15 de noviembre de 2014. Como consecuencia, pidió que se condenara a las convocadas al pago de salarios y prestaciones sociales adeudadas, la sanción moratoria y la indemnización de que trata el artículo 99 de la Ley 50 de 1990.

(…)

Afirmo que, mediante proveído de 17 de septiembre de 2021 el a quo tuvo por no contestada la demanda por parte del municipio convocado y, luego del trámite de rigor, en sentencia de 7 de abril de 2022 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, para lo cual, declaró la existencia de la relación laboral y, en tal virtud, condenó a las enjuiciadas al pago solidario de las acreencias laborales y la sanción moratoria y, las absolvió de las demás.

Indicó que las vencidas en juicio apelaron la anterior determinación ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, corporación que la revocó parcialmente y, en esa medida, absolvió al ente territorial convocado de la condena solidaria impuesta, tras declarar probada la excepción de prescripción y la confirmó en lo demás.

Censuró dicha decisión pues, en su sentir, el ad quem incurrió en un defecto procedimental absoluto al no declarar desierta la alzada, toda vez que los recurrentes no la sustentaron.

Así mismo, aseguró que la magistratura accionada desconoció el principio de congruencia al estudiar la excepción de prescripción, en la medida que esta no fue objeto de apelación.

Reprochó que el tribunal incurrió en un defecto sustantivo al interpretar indebidamente las normas que regulan el asunto y erró al considerar que la empresa y el municipio demandado constituían un litisconsorte facultativo, pues en realidad son uno necesario, habida cuenta que en atención a la solidaridad deprecada era indispensable la comparecencia del ente territorial al proceso.

Finalmente, precisó que si el fallador de segundo grado «no hubiese argumentado que la relación de responsabilidad solidaria entre el municipio de F. y la sociedad COOPROTAXI se generó en el marco de un litisconsorte facultativo, operaria de manera independiente el término de prescripción, caso contrario si hubiese encausado su posición en un litisconsorte necesario, donde operaria el fenómeno de interrupción de prescripción».

En razón a lo anterior, acudió al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos superiores, para cuya efectividad solicitó que se deje sin efecto la providencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué profirió el 30 de agosto de 2022 y, en su lugar, se emita una nueva decisión en la que confirme la de primer grado.”

EL FALLO IMPUGNADO


4. La Sala de Casación Laboral negó el amparo solicitado por M.E.G.R., contra la sentencia de segunda instancia del 30 de agosto de 2022, al analizar los argumentos de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué y concluir que los mismos consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, por lo que no le es permitido al J. constitucional entrar a rebatir si son acertados o no, al no encontrar errores protuberantes que violen los derechos fundamentales del accionante.


5. Agregó que tampoco se configura la falta de congruencia, pues la segunda instancia se pronunció en grado de consulta respecto al municipio de F., y tampoco se podía declarar desierto el recurso por cuanto la apelación no se debe sustentar ante el Tribunal, pues la interposición y sustentación del recurso vertical se realiza tal como lo establece el artículo 66 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, esto es, «en el acto de la notificación mediante la sustentación oral estrictamente necesaria»

LA IMPUGNACIÓN


6. Fue presentada por M.E.G.R., quien criticó la aplicación del principio de independencia judicial, traído a colación por la primera instancia, pues aseguró este no es absoluto.


6.1. Reafirmó su argumento según el cual, en este caso se debió reconocer un “Litis consorte necesario”, en lugar del “facultativo” que tuvo por demostrado el Tribunal, al igual de la solidaridad demostrada entre el municipio de F. y la empresa Cooprotaxi S.A., que determinaría la interrupción de la prescripción para ambas partes.


6.2. Aseguró que el Tribunal no valoró la realidad fáctica del contrato de transporte por el cual el municipio se benefició.


6.3. Finalmente solicitó amparar su derecho al debido proceso, y en consecuencia revocar la sentencia del 30 de agosto de 2022, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Laboral.


CONSID...

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