SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002023-00193-01 del 22-03-2023 - Jurisprudencia - VLEX 931037500

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002023-00193-01 del 22-03-2023

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha22 Marzo 2023
Número de expedienteT 1100122030002023-00193-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC2765-2023



AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado ponente





STC2765-2023

Radicación n.° 11001-22-03-000-2023-00193-01

(Aprobado en sesión de veintidós de marzo de dos mil veintitrés



Bogotá, D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil veintitrés (2023).



Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 9 de febrero de 2023 por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela instaurada por José Gerardo Londoño Saravia contra el Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de Bogotá, a cuyo trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.



ANTECEDENTES



  1. El accionante reclama la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la autoridad acusada, en el marco del proceso ejecutivo con garantía hipotecaria que el Banco Itaú Corpbanca Colombia S.A. adelanta contra Alianza Fiduciaria, como vocera y administradora del Fideicomiso ADM Cerros de los Alpes, radicado 11001310302320190025900.



Solicita en consecuencia, que se ordene «al Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de Bogotá D.C., que en el término de 48 horas proceda a declarar la nulidad de lo actuado desde la sentencia proferida, y en su lugar, emita una nueva donde se respete el derecho al debido proceso, analizando las excepciones formuladas, y teniendo en cuenta la totalidad de las pruebas recaudadas, incluidas las confesiones de la parte ejecutante»



  1. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto, los siguientes:



2.1. El referido proceso inició también contra el aquí accionante, Inversiones JM Santa Teresita S.A.S. y Mónica María Guzmán, la última es titular y beneficiaria de los derechos del Fideicomiso ADM Cerros de los Alpes, cuya vocera y administradora es la sociedad Alianza Fiduciaria S.A., en el cual está fideicomitido el inmueble hipotecado, hipoteca instrumentada mediante Escritura Pública No. 392 de 27 de febrero de 2014 de la Notaría Cuarenta y Dos del Círculo de Bogotá, donde se pactó que la misma se constituía para garantizarle al banco ejecutante las obligaciones a cargo de Inversiones JM Santa Teresita S.A.S.



2.2. Narra que se libró mandamiento de pago el 2 de mayo de 2019 y una vez notificado contestó la demanda y propuso excepciones, no obstante, inició proceso de reorganización en nombre propio y de Inversiones JM Santa Teresita S.A.S. junto con Mónica María Guzmán Perito, solicitud admitida el 30 de julio de 2020 por la Superintendencia de Sociedades, decurso por virtud del cual el banco ejecutante optó por seguir con la ejecución únicamente contra la fiduciaria, en uso de la posibilidad establecida en el artículo 70 de la Ley 1116 de 2006.

2.3. Resalta que, dentro de la ejecución el juzgado cognoscente dictó sentencia donde nada dijo sobre los abonos que confesó la ejecutante que recibió, ni respecto a los intereses o la tasa de éstos, aun cuando ello fue objeto de reclamo en las excepciones, del mismo modo, pasó por alto que el título base de la ejecución fue suscrito por él, Mónica María Guzmán Perico e Inversiones JM Santa Teresita S.A.S., más no por Alianza Fiduciaria S.A. como vocera el mentado patrimonio autónomo, lo que impedía seguir la ejecución contra ésta, máxime porque se estaría trasgrediendo el principio de igualdad de acreedores del proceso concursal, que impide ejecutar el bien fideicomitido, sin la autorización previa del juez del concurso.



2.4. Asegura que el expediente de la ejecución debió remitirse íntegramente al concurso o en su defecto terminarse de manera anticipada, ante la falta de legitimación en la causa por pasiva de la fiduciaria, pero en vez de ello, el banco está haciendo valer su obligación en esa ejecución y también dentro del concurso.



LAS RESPUESTA DE LOS CONVOCADOS



  1. El Banco Itaú Corpbanca Colombia S.A. aclaró que demandó ejecutivamente al Patrimonio Fideicomiso ADM Cerros de Los Alpes, por ser el propietario del bien hipotecado.



Indicó que cuando se adquirió la obligación ejecutada, Mónica María Guzmán Perico era la titular de los derechos fiduciarios y en esa calidad autorizó a Alianza Fiduciaria S.A. como vocera del mencionado patrimonio autónomo, para que constituyera la hipoteca.



Narró que una vez fue notificado el inicio del proceso de reorganización, optó por continuar el proceso únicamente contra dicho patrimonio, el cual, a través de la fiduciaria, se allanó a las pretensiones de la demanda, lo que llevó a que se ordenara seguir adelante con la ejecución.



  1. El Juzgado 23 Civil del Circuito de Bogotá resaltó que la decisión de seguir el...

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