SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6600122130002023-00093-01 del 20-04-2023
Sentido del fallo | CONFIRMA IMPROCEDENCIA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Fecha | 20 Abril 2023 |
Número de expediente | T 6600122130002023-00093-01 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Civil de Pereira |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA |
Número de sentencia | STC3699-2023 |
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC3699-2023
Radicación n° 66001-22-13-000-2023-00093-01
(Aprobado en sesión de veinte de abril de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., veinte (20) de abril de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por el Tribunal Superior de P. el 14 de marzo de 2023, en la acción de tutela que N.D.R.N. formuló contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al que fueron vinculadas Procuraduría regionales, la Alcaldía y la Personería de ese municipio y J.E.A.I., y citados los intervinientes en la acción popular número 2023-00028-00.
ANTECEDENTES
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El solicitante invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.
Manifestó, en síntesis, que el Juzgado Primero Civil del Circuito de P. incumplió los términos establecidos en la Ley 472 de 1998 para tramitar y decidir la acción popular que promovió, por lo que incurrió en mora judicial.
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Como consecuencia de lo anterior, solicitó ordenar al Juzgado accionado, i) el cumplimiento estricto de los términos judiciales, ii) la aplicación del artículo 84 de la ley 472 de 1998 y, iii) aceptar «el desistimiento de la acci(ó)n».
Igualmente, a la Procuradora General de la Nación, que «se pronuncie en derecho»; nombre «un delegado (…) a fin que presente acciones de tutela» a su favor y, ordene una «vigilancia expr(é)s». (sic).
RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
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El Juzgado Primero Civil del Circuito de P., informó que había dado el trámite correspondiente a la acción presentada por Ruge Nieto, y afirmó que no existía ninguna petición de desistimiento en relación con la misma.
Señaló igualmente, contar con una carga excesiva de trabajo, por lo que no había podido proferir sentencia en la acción popular en la que se había notificado al demandado, e indicó que el actor popular había presentado innumerables peticiones dilatorias.
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La Procuraduría Regional de Risaralda resaltó que el accionante no le había presentado ninguna petición, queja o reclamo, que ameritara su intervención en la acción popular mencionada.
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La Alcaldía de P. alegó falta de legitimación en la causa por pasiva.
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Los demás vinculados guardaron silencio.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de P., declaró improcedente el amparo por ausencia de la vulneración denunciada, y destacó que conforme a la revisión del expediente era «irreal el fundamento fáctico alegado, referente a la mora judicial en proveer sobre la admisibilidad de la acción popular. Revisado el expediente se advierte que el 14-02-2023 se repartió la demanda y el 17-02-2023 se admitió por el juzgado (Ib. pdf.17, enlace expediente digitalizado, pdf.03 y 04). No solo la promoción del amparo fue posterior, sino que, además, la providencia se expidió en el plazo legal de los tres (3) días (Art.20, Ley 472)».
En cuanto a la supuesta falta de aceptación de una petición de desistimiento de la acción, resaltó la ausencia de escrito dirigido en tal sentido en la acción popular.
LA IMPUGNACIÓN
El accionante manifestó, «apel(ó)».
CONSIDERACIONES
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La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, es un mecanismo judicial de carácter excepcional breve y sumario, que permite la protección de derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de un particular -en casos excepcionales-.
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