SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 128887 del 28-02-2023 - Jurisprudencia - VLEX 931037535

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 128887 del 28-02-2023

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha28 Febrero 2023
Número de expedienteT 128887
Tribunal de OrigenSALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP1677-2023



FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente


STP1677-2023 Radicación No.: 128887 Acta 034




Bogotá, D. C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veintitrés (2023).


VISTOS



1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP- frente al fallo proferido el 23 de noviembre de 2022 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual declaró improcedente el amparo invocado contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad.


2. Al trámite fue vinculado el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá.



ANTECEDENTES




3. Así los expuso la Sala de Casación Laboral:


Por intermedio de apoderado judicial, la entidad actora formula el mecanismo constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia en conexidad con el principio de «sostenibilidad financiera del sistema pensional».


Del escrito inaugural y de las pruebas aportadas al expediente, se extrae que A.A.P.L. promovió demanda ordinaria laboral contra la UGPP con el fin que se la condenara a pagarle la «mesada catorce», a partir del 4 de septiembre de 2008, derivada de la pensión de jubilación convencional que le reconoció el Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia en esa misma data.


Informa que el conocimiento del asunto correspondió al Juez Quince Laboral del Circuito de Bogotá, quien mediante sentencia de 2 de marzo de 2021, accedió a las pretensiones de la demanda y la condenó a pagar al demandante la mesada adicional de junio de los años 2017 a 2020 «y las que se causen a futuro hasta su inclusión en nómina en catorce mesadas, pagando estas mesadas debidamente indexadas y/o actualizadas desde la fecha de causación de cada una hasta su momento efectivo de pago».


Asimismo, declaró probada parcialmente la excepción de prescripción respecto de las mesadas pensionales adicionales de junio causadas con anterioridad al 6 de noviembre de 2016 y la condenó en costas.


Manifiesta que al resolver el recurso de apelación que interpuso, a través de fallo de 31 de enero de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá confirmó el del a quo.


Expresa que contra dicha decisión formuló recurso extraordinario de casación; no obstante, mediante auto de 2 de agosto de 2022, el Tribunal accionado lo negó por fala [sic] de interés económico para recurrir.


Afirma que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en error manifiesto que lesionó sus prerrogativas fundamentales, toda vez que reconocieron el pago de una mesada adicional a la que no tenía derecho, toda vez que, si bien la pensión de jubilación convencional que se le otorgó lo fue de conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005, esto es, antes del 31 de julio de 2011, lo cierto es que la mesada pagada supera los 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes que prevé dicha norma.


Asimismo, asevera que los jueces convocados se equivocaron al determinar que el demandante consolidó los requisitos para el reconocimiento pensional con anterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, por cuanto interpretaron erróneamente el texto convencional al señalar que la edad no es un requisito de causación sino de exigibilidad y que el único requisito para obtener la pensión extralegal es el tiempo de servicios, toda vez que no puede confundirse «la expectativa del derecho con la figura del derecho adquirido» para determinar el reconocimiento pensional, dado que el derecho prestacional se adquiere una vez se han cumplido en su totalidad los requisitos –edad y tiempo- que exige la convención antes de la pérdida de vigencia del texto extralegal.


Afirma que el demandante no acreditó los requisitos exigidos en el Acto Legislativo 01 de 2005 para ser beneficiario de la mesada adicional de junio o «mesada 14».


Manifiesta que las decisiones censuradas generan un grave perjuicio al erario, toda vez que «tendría que pagar al causante un retroactivo indexado por la suma aproximada de más de $19.865.348,62».


Conforme a lo anterior, pretende la protección del derecho fundamental invocado y se dejen sin valor legal ni efecto jurídico las sentencias proferidas en el proceso objeto de queja constitucional. En consecuencia, se ordene al Tribunal que profiera una nueva decisión acorde con sus intereses”.



EL FALLO IMPUGNADO



4. La Sala de Casación Laboral declaró improcedente el amparo invocado tras advertir que la demanda no cumple el requisito de subsidiariedad, toda vez que la UGPP no ha acudido a la acción de revisión.


5. Igualmente, exhortó al subdirector de defensa pensional de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social para que, en lo sucesivo:


[E]jerza en debida forma la defensa técnica de la entidad al interior de los procesos judiciales, lo que implica la interposición de los recursos legalmente procedentes y demás actos encaminados a tal finalidad”.



LA IMPUGNACIÓN



6. Fue propuesta por la UGPP, la cual, en términos generales, reiteró los argumentos expuestos en la demanda inicial.


7. Frente a los motivos que fundamentaron la decisión impugnada, esto...

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