SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 128978 del 21-02-2023 - Jurisprudencia - VLEX 931037565

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 128978 del 21-02-2023

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha21 Febrero 2023
Número de expedienteT 128978
Tribunal de OrigenSala Penal del Tribunal Superior de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaATP169-2023




FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente



ATP169-2023

Radicación nº 128978

Aprobado según acta n° 031



Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veintitrés (2023).



I. ASUNTO



1. Sería del caso que la Sala se pronunciara acerca de la impugnación formulada, a través de apoderado, por D.S.M.R., M.G.C., J.N.M.R., HERMELINDA GUTIÉRREZ GELVES, N.G.N., MAUREN ALEZANDRA HERNÁNDEZ SAAVEDRA, D.C.A.V., L.M.O.R., L.J.S.R., G.C.S., M.R.S.S., SANDRA MILENA MOTTA MOLINA, D.M.B.B., MARY LISBETH CAPERA LOAIZA, ERICK LIETH MENDOZA CORTES, Y.A.U.M., CAROLINA ZULIGA BRILLIT, E.G.L., LIBETH ANGULO ROMERO, A.M.D.E., KAREN LORENA ÁLVAREZ ROA, L.Y.V.R., Y.G.F., ÁNGELA PATRICIA OROZCO NÚÑEZ, L.A.R. TORRES, C.E.G.M., M.G.P., LUZ ADANERY GRAJALES CALDERÓN, ANA MARÍA SUÁREZ ARROYO, A.J., L.A.Q., AMAPRO SEGURA PARRA, C.I.V.G., R.M.E., RAMIRO DÍAZ RODRÍGUEZ, R.O., A.R.B., BORDA MESA EMELINA, E.C., NELCY RODRÍGUEZ CORREDOR, M.L.N.V., A.J.R.P., R.E.T.M., FRANCELINA AGUASACO HERRAN, ADELA VELANDIA CASTILLO, N.C.M., Y.C.G., G.C.S., A.J.D.Q., MARÍA DEICY GUZMÁN PEÑA, V.M.V., V.A.M.V., JOHAN STEVEN PRECIADO MONTAÑO, M.R.V., SONIA ROCÍO BARRETO GALVIS, C.Y.P.B., JUAN SEBASTIÁN MUÑOZ BETANCOURT, A.M., Y.G.Z., F.R.´PON ORJUELA, S.R.A.A., MARÍA PATRICIA ÁRIAS CASTAÑEDA, L.Á.C.V., JOHAN ESTEBAN CASALLAS DÍAZ, L.A.C.T., JORGE ENRIQUE DUARTE GUERRERO, P.L.H., LUZ ESTHER SUÁREZ PÉREZ, M.C.C.L., D.C.N.P., L.N.R.M., LUZ A.V.B., B.L.B.S., M.L.B.C., CLAUDIA MARCELA AYALA RODRÍGUEZ, J.A.H.V., LEIDY YUBELLY CASTAÑEDA OTALVARO, K.G.G.R., FERNANDO GÓMEZ WILLIAM, I.O.R., JEIDY JASMÍN DÍAZ CÁRDENAS, K.A.G.F., S.L.S.O., W.G.G.R., G.M.S., M.A.B.R., ANGIE VANESSA CANO SOSA, M.R.G.C., MARY LUZ NARANJO OSPINA, L.M.R.O., N.J.M.N., J.O.F.O., A.J.P.B., SEGUNDO H.G.P., M.F.C.P., M.L.R.T., FLOR MARÍA DADIR VELÁSQUEZ, R.C.R., trabajadores y pensionados de CI Dugotex S.A.1– en reorganización, contra el fallo de tutela emitido el 24 de enero de 20232, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por medio del cual declaró improcedente el amparo de tutela reclamado contra la Superintendencia de Sociedades, Delegatura de Procedimientos Mercantiles, si no fuera porque carece de competencia para resolver de fondo la controversia en segunda instancia.


2. A. presente trámite fueron vinculados como terceros con interés las partes e intervinientes en el proceso de reorganización con radicado 2021-01-115245, expediente interno 27624, que adelanta la Superintendencia demandada.


II. HECHOS


3. Fueron precisados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en el fallo de primera instancia, en los siguientes términos:


«2.1.- El apoderado judicial de distintas personas, entre las que afirma se encuentran: madres cabeza de familia, mujeres embarazadas, mujeres gestantes, trabajadores prepensionados, pensionados y con ingreso de un salario mínimo que laboran para la empresa CI Dugotex S.A. – en reorganización, interpuso tutela en contra de la Superintendencia de Sociedades por la presunta vulneración de sus derechos al trabajo, mínimo vital y seguridad social.


2.2.- Manifestó que, al interior de un proceso de reorganización empresarial, la mentada sociedad presentó un lote en la exhibición de inventarios, que no categorizó como bien necesario para sus negocios; sin embargo, tras el paso del tiempo, en el terreno mencionado se construyó un local comercial que actualmente está en pleno funcionamiento y es indispensable para sus actividades económicas.


2.3.- Adujo que, mientras el proceso estaba en suspenso, un acreedor solicitó un pago preferente en su favor y, por consiguiente, la autorización para la ejecución de la garantía (el bien inmueble mencionado), a lo cual el juez del concurso accedió, sin tener en cuenta la suspensión de la diligencia y que esto era causal de nulidad de la actuación.


2.4.- El apoderado manifestó que otros acreedores interpusieron distintos recursos de reposición y apelación a los autos que expidió la superintendencia, pero finalmente, la orden de ejecución emitida el 9 de abril de 2021, quedó en firme.


2.5.- Expuso textualmente que: Varios poderdantes, como trabajadores al servicio de la sociedad deudora CI DUGOTEX SA. EN REORGANIZACIÓN, al consumarse la entrega de los locales, quedarán cesantes y sin trabajo.


2.6.- Refirió, igualmente, que la providencia vulneradora de derechos erró al tener en cuenta únicamente los créditos laborales reconocidos, al margen de las garantías de otros trabajadores de la empresa. Para tales efectos trajo a colación el aparte de la decisión que consideró:


«Para verificar la procedencia de la solicitud de acuerdo con lo resuelto en la sentencia C145 de 2018, con fundamento en los estados financieros a 30 de septiembre de 2020, se evidenció que el valor del activo de la concursada asciende a la suma de $148.274.246.000, y el saldo de las obligaciones salariales y prestaciones derivadas de contratos de trabajo reconocidas en el acuerdo corresponden a la suma de $309.104.118 (...)».


4. En síntesis, expresó su inconformidad con las decisiones adoptadas por la parte accionada, en especial la orden de ejecución proferida el 9 de abril de 2021, por medio de la cual autorizó a favor B.S., acreedor de CI Dugotex S.A. - en reorganización, la ejecución de dos bienes no necesarios dados en garantía a través de mecanismos fiduciarios; en criterio de los demandantes, al materializarse esa entrega «quedarán cesantes y sin trabajo».



III. FALLO IMPUGNADO



5. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente el amparo constitucional deprecado, luego de considerar que los demandantes no agotaron todos los medios de defensa judicial que tenían a su alcance para censurar la decisión de la Superintendencia de Sociedades demandada.


6. En ese sentido, explicó que contra el auto de 9 de abril de 2021 -orden de ejecución-, procedía el recurso de reposición; sin embargo, los libelistas no acreditaron su agotamiento.


7. Adicionalmente, estimó que la demanda tampoco cumple con el requisito de inmediatez, dado que la decisión objeto de censura se profirió el 9 de abril de 2021, y la solicitud de amparo se radicó en enero de 2023; es decir, 20 meses después, lapso que no guarda proporcionalidad con el fin del amparo constitucional, esto es, la protección inmediata de los derechos fundamentales.



IV. IMPUGNACIÓN



8. Notificado del contenido del fallo, el apoderado de los accionantes lo impugnó con fundamento en lo siguiente:


8.1. Que el A-quo desvió la atención del asunto, toda vez que la tutela se encaminó a demostrar la indebida entrega de «bienes necesarios» al acreedor por parte de la Superintendencia de Sociedades, aspecto que se encuentra proscrito tanto por el inciso 6° artículo 503 de la Ley 1676 de 2013 «[p]or la cual se promueve el acceso al crédito y se dictan normas sobre garantías mobiliarias»; como por la sentencia C-145 de 2018.


8.2. Que debió concederse una medida provisional a favor de sus prohijados con el ánimo de evitar la configuración de un perjuicio irremediable.


8.3. Que por vía de tutela se efectúe el reconocimiento de perjuicios.


9. En consecuencia solicitó revocar la decisión de primera instancia y conceder el amparo de tutela.



V. CONSIDERACIONES



10. El artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso es un derecho de carácter fundamental, aplicable a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, y la competencia, como una de sus manifestaciones, corresponde a la facultad de los jueces para ejercer jurisdicción en determinada parte del territorio o en ciertos asuntos y, como tal, no puede ser invadida por otros funcionarios no autorizados por la ley.


11. En el presente asunto, la competencia para conocer de la tutela en primera instancia no radicaba en la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, sino a esa misma Corporación pero en su especialidad Civil; ello por cuanto en este caso la autoridad...

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