SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102300002023-00329-00 del 13-04-2023 - Jurisprudencia - VLEX 931037609

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102300002023-00329-00 del 13-04-2023

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha13 Abril 2023
Número de expedienteT 1100102300002023-00329-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC3298-2023
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

O.A.T. DUQUE

Magistrado ponente

STC3298-2023

Radicación nº 11001-02-30-000-2023-00329-00

(Aprobado en sesión del doce de abril de dos mil veintitrés)

Bogotá D.C., trece (13) de abril de dos mil veintitrés (2023).

Se resuelve la tutela que N.G.V. instauró contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima, extensiva a los intervinientes de la queja con radicado No. 2018-01200-01.

ANTECEDENTES

1. La libelista pretende a través del presente mecanismo que se revoque la sanción de suspensión del ejercicio profesional que se le impuso en las sentencias de instancia (1 mar. 2023 y 28 abr. 2021) y que como consecuencia de ello se ordene el archivo de las diligencias.

''>En sustento de lo anterior adujo que fungió como apoderada de J.M.B. en varios procesos judiciales[1]> en los que aun cuando cumplió con las labores encomendadas, aquel formuló queja disciplinaria en su contra; trámite en el cual pese a que acreditó que, no solo, con los dineros que recibió canceló el impuesto predial del inmueble del citado ciudadano, sino que, elaboró una promesa de compraventa «POR PETICIÓN EXPRESA DE [SU] CLIENTE, la cual NUNCA FIRM[Ó]» ni obtuvo «PROVECHO» pues buscó «proteger el patrimonio del quejoso y hacer un favor» y, además, si solicitó al futuro comprador la suscripción de una letra de cambio, fue por el «CAPRICHO» de aquel, la Comisión aludida confirmó la decisión de primer grado que la suspendió por 4 meses en el ejercicio de la abogacía; en su criterio, por una parte, se realizó una indebida valoración probatoria comoquiera que siempre actuó de buena fe habida cuenta de la disminución visual de aquel, y por la otra, dicha determinación no obstante que la controversia estuvo «QUIET[A]» por más de 13 meses, se profirió «con la cautela de no dejar cumplir los Cinco (…) años previstos (…) para (…) una prescripción».

2. La Colegiatura prenombrada precisó que la determinación objeto de crítica se tomó tras el análisis juicioso de los diferentes medios de prueba recaudados, además que se tuvo en cuenta cada uno de los reparos planteados por la quejosa.

CONSIDERACIONES

Estudiados los reclamos tutelares pronto se avizora el tropiezo del resguardo porque la decisión criticada que resolvió de fondo el asunto, se percibe adoptada bajo criterios de interpretación que no lucen descabellados o absurdos; en ese sentido no se vislumbra una actividad caprichosa o arbitraria que amerite la intervención constitucional.

Ciertamente, la Corporación aludida para confirmar la decisión de primer grado que impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses a la aquí actora (1 mar. 2023), precisó que aquella se le endilgó la infracción al deber de conservar y defender la dignidad y el decoro de la profesión, comoquiera que elaboró una promesa de compraventa que era contraria a la realidad en la medida que pretendió deshacer una negociación anterior con un tercero, circunstancia de la que era conocedora.

''>En esa línea, después de memorar las cláusulas que comprendía el citado negocio, como eran la identidad de las parte, el objeto, el precio, la forma de pago, la fecha y lugar de suscripción de la escritura pública; así mismo destacar que se allegó copia de un título valor que se giró para respaldar la enajenación, destacó que el supuesto comprador, en su declaración «aceptó que la promesa >(…) no atendía a un negocio jurídico real, sino que le compró la casa al quejoso “como en el papel”, para poder sacar al inquilino que la tenía arrendada y así deshacer el negocio que el señor M. había celebrado con aquel''>»; subrayó entonces que el testigo también informó que la togada elaboró el citado documento para que su cliente «le mostrara al inquilino que ya no podía celebrar el negocio de compraventa, porque ya lo había hecho con él, todo con la finalidad de deshacer el negocio. Recalcó que de buena fe realizó “eso” con el quejoso y la abogada N.G. redactó el documento, porque le pidieron el favor y afirmó que con el fin de “darle firmeza a la promesa”, la autenticaron ante la Notaría y que la promesa quedó en la oficina de la inculpada>».

Señaló que la aquí accionante no desconoció tales circunstancias y por el contrario «justificó» su actuar «aduciendo que se realizó con el fin de proteger el predio (…) y aceptó tener bajo su poder tanto el contrato como la letra de cambio», luego «está demostrado en grado de certeza la responsabilidad disciplinaria (…)», sin que tenga injerencia, además, la presunción de buena fe alegada por aquella, pues la deshonestidad en su comportamiento

está acreditada al elaborar una promesa de compraventa con la intención de contrarrestar cualquier otro negocio jurídico celebrado por su prohijado, de hecho, la mala intención de la abogada se refuerza en el...

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