SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002023-01144-00 del 29-03-2023 - Jurisprudencia - VLEX 931037675

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002023-01144-00 del 29-03-2023

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha29 Marzo 2023
Número de expedienteT 1100102030002023-01144-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC3095-2023


L.A. RICO PUERTA

Magistrado ponente


STC3095-2023 Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-01144-00

(Aprobado en Sala de veintinueve de marzo de dos mil veintitrés)


Bogotá, D.C., veintinueve (29) de marzo de dos mil veintitrés (2023).


Decide la Corte la acción de tutela promovida por “A” contra la Sala CF del Tribunal Superior y el Juzgado de Familia, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.


ANOTACIÓN PRELIMINAR


Como medida de protección a la intimidad del menor de edad involucrado en el asunto bajo estudio, esta Sala ha decidido suprimir de la providencia, y de toda futura publicación de esta, su nombre y el de sus familiares, al igual que los datos e información que permitan su identificación, en procura de lo cual se elaborará otro texto del presente fallo, de igual tenor, pero con tal supresión, que será el publicable para todos los efectos correspondientes1.

ANTECEDENTES


1. El accionante, actuando en nombre propio, reclamó la protección de sus garantías esenciales de acceso a la justicia, debido proceso, vida digna, entre otras, supuestamente vulneradas por las autoridades convocadas.


2. Como hechos jurídicamente relevantes para la definición del sub-lite, se destacan los siguientes:


2.1. “A” presentó demanda de impugnación de la paternidad contra “B”, madre del menor “C”, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado de Familia, quien, luego de haber inadmitido el libelo, lo rechazó con proveído de 19 de enero de 2023, porque se configuró la caducidad de la acción, en tanto que «el demandante refiere tener dudas de ser el padre biológico del menor desde el día 17 de diciembre de 2021, es decir, hace doscientos veintitrés (223) días. Es decir, el interés y la duda del demandante no es actual, sino desde hace mucho más de 140 días».


2.2. Inconforme, el censor recurrió en apelación, pero la Sala CF del Tribunal Superior, con auto de 8 de marzo siguiente, confirmó lo resuelto, comoquiera que «las anteriores precisiones otorgan la razón a la A quo cuando en su auto del 19 de enero de 2023 advirtió que la acción de impugnación de la paternidad se encontraba caducada, a partir de la información que suministró el mismo interesado, quien expresó que la incertidumbre respecto de su paternidad data de un año atrás -17 de diciembre de 2021- a la presentación de la demanda -12 de diciembre de 2022-, superándose por mucho el plazo legal para cuestionar la filiación del menor».


2.3. Lo anterior, sumado a que, frente al argumento del aquí tutelante de que la solicitud de amparo de pobreza radicada el 23 de febrero de 2022 ante otro estrado de Familia tendría la entidad de «interrumpir» el anotado término, el ad quem señaló que «no impidió que ocurriera la caducidad, porque para ello era necesario que la demanda se presentara dentro de los treinta días siguientes a la aceptación por parte del apoderado de oficio y que el auto admisorio se notificara a la demandada dentro del año siguiente a la notificación del mismo al demandante, tal como lo preceptúa el inciso 6 del artículo 154 del Código General del Proceso».


2.4. Con todo, precisó que las referidas decisiones son irregulares, pues «no se puede pretender que haya lugar a la caducidad, toda vez que el juzgado segundo de familia me concede el amparo de pobreza pero no es garante de que los auxiliares de justicia designados acepten dicho mandato, por ende los términos se encontraban interrumpidos», aunado a que «resulta pertinente invocar la importancia del derecho a la filiación, el cual (…) goza del carácter de fundamental al tener una relación directa e innegable con los atributos de la personalidad jurídica como lo son el estado civil y el nombre, derecho que me está siendo vulnerado y a su vez al menor toda vez que no se tiene certeza de la paternidad del mismo».


3. En consecuencia pidió, en compendio, «ORDENAR al JUZGADO admitir [el] proceso de impugnación a la paternidad (…), con el fin de garantizar mi derecho fundamental al acceso a la administración de justicia, debido proceso y vida digna».


RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS


1. La Sala CF del Tribunal Superior manifestó que «la decisión por medio de la cual se resolvió el recurso zanjado se cimentó en una valoración de los hechos razonable y en argumentos lógicos-jurídicos ecuánimes, destacando la aplicación de las normas atinentes a la acción de impugnación de la paternidad y su procedencia, sin existir capricho o arbitrariedad por parte de la Sala de Decisión».


2. El estrado de familia anotó que «como se evidencia, el accionante sí bien presentó la solicitud de amparo de pobreza en febrero de 2022 cuyo trámite correspondió [otro juzgado] de Familia, y hasta el mes de julio, se habían efectuado dos designaciones de abogados sin éxito. Sin embargo, de acuerdo a lo expresado, se deduce que éste desistió tácitamente del amparo de pobreza, al contratar los servicios de un abogado de confianza, quien fue en ultimas el que presentó la demanda de impugnación por fuera termino que tenía para ello, el 12 de diciembre de 2022, operando la consecuente caducidad».


CONSIDERACIONES


1. Problema jurídico.


Corresponde a la Corte establecer si el Tribunal Superior incurrió en presunta vía de hecho en el proceso de impugnación de la paternidad que el gestor promovió, por haber ratificado el rechazo de la demanda, dada la configuración del fenómeno de caducidad, supuestamente, en desmedro de sus prerrogativas.


Lo anterior, porque si bien el reclamo involucra los pronunciamientos de 19 de enero y 8 de marzo de 2023, proferidos por los despachos denunciados, el análisis de la Corte se circunscribirá a este último, esto es, el del ad quem, por cuanto fue el que definió el asunto, pues como lo ha señalado la jurisprudencia:

«(…) aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de...

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