SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 69894 del 29-03-2023 - Jurisprudencia - VLEX 931037693

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 69894 del 29-03-2023

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha29 Marzo 2023
Número de expedienteT 69894
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL926-2023
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


FERNANDO CASTILLO CADENA

Magistrado ponente


STL926-2023

Radicación n.° 69894

Acta 11


Barranquilla (Atlántico), veintinueve (29) de marzo de dos mil veintitrés (2023)


Decide la Corte la acción de tutela presentada por ANTONIO LUIS FERNÁNDEZ BASTIDAS contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, asunto al que se vinculó a ELEYNE YASETH ARIAS PALLARES, al JUZGADO ÚNICO LABORAL DEL CIRCUITO DE AGUACHICA (CESAR), a la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL MAGDALENA y a las demás partes e intervinientes dentro del proceso objeto de debate.


I. ANTECEDENTES


La parte accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia, mínimo vital, trabajo y estabilidad laboral reforzada, junto con el principio de legalidad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.


Del escrito inicial y de las pruebas aportadas, se extrae que Antonio Luis Fernández Bastidas presentó demanda ordinaria laboral contra E.Y.A., con el fin de que se declarara que existió una relación laboral, la cual fue terminada sin justa causa por la empleadora; en consecuencia, se condenara al pago de la indemnización por despido injusto, junto con la culpa patronal del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, teniendo en cuenta el accidente de trabajo que sufrió el 1.° de mayo de 2015, las incapacidades médicas generadas y las que en lo sucesivo se causen y las cotizaciones a seguridad social.


El Juzgado Único Laboral del Circuito de Aguachica, el 30 de agosto de 2018, resolvió:


“PRIMERO: Declarar que entre las partes, existió un contrato de trabajo a término indefinido, cuyos extremos temporales fueron desde el 1° de enero de 2012 hasta el 25 de junio de 2015.


SEGUNDO: Declarar que el demandante sufrió accidente de trabajo el día 01 de mayo del año 2015.


TERCERO: Condenar a la demandada al pago de cotizaciones pensionales por el tiempo laborado por el actor, las que se consignarán al fondo de pensiones que éste elija.


CUARTO: Negar las pretensiones de culpa patronal, indemnización del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y la de pago de incapacidades, con fundamento en lo expuesto.


QUINTO: Condenar en costas al demandante, tal y como se indicó en la parte motiva”.

La parte demandante -aquí accionante- instauró recurso de alzada y la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar la confirmó, el 30 de septiembre de 2022.


El recurrente se quejó de la providencia dictada por el colegiado denunciado, por cuanto no evaluó en debida forma el acervo probatorio aportado, pues era totalmente discutible que «se manifiesto (sic) por el AD QUO que al no existir la calificación de PCL para el momento del despido o el conocimiento del empleador de una situación de salud padecida por el demandante, no tenía derecho a mi indemnización artículo 26 de la Ley 361 de 1997, y por lo que no era dable exigir la autorización del Ministerio de Trabajo de la norma invocada previo a despedirlo».


Que dicha «situación [era] totalmente inaceptable por parte del TRIBUNAL SUPERIOR, pues la CERTIFICACION (sic) DE LA PERDIDA (sic) DE LA CAPACIDAD LABORAL EMITIDA POR LA JUNTA REGIONAL DE MAGDALENA se aporto (sic) al proceso al día siguiente de la sentencia de primera instancia en el 2018, es decir que dicho documento reposaba en el expediente del tribunal por más de 4 años, pero no se entiende como esa prueba no tuvo valor siquiera mínima en su reconocimiento y el TRIBUNAL guardó silencio sobre la misma».


El actor enfatizó que la terminación de la vinculación no debió haberse permitido, por cuanto debía estar autorizada por el Ministerio del Trabajo, en razón a que existía un certificado de pérdida de capacidad laboral de 28.90% y que fue allegado por la Junta Regional del M. el día siguiente de la sentencia de primer grado, por lo que existía un defecto procedimental y sustancial, pues no se aplicaron las debidas sanciones y se refirió que hubo desconocimiento de precedente judicial y una decisión sin motivación.


El memorialista manifestó que de haber cumplido la parte empleadora con sus responsabilidades, «se me hubiese reconocido a través de la ARL todas y cada una de los beneficios que ese sistema brinda incluyendo que se me hubiese pagado la indemnización por el porcentaje de 28.90% de PCL, pero luego entonces como no se me afilio, es apenas lógico que quien debe sufragar esa responsabilidad económica es la demandada», situación que «TAMPOCO SE REFIRIÓ EL TRIBUNAL SUPERIOR DE VALLEDUPAR en su sentencia».


A su vez, el libelista aseveró que en la decisión criticada se determinó que hubo insuficiencia de elementos de juicio aportados por el actor, «sin fundamentar exactamente en qué erraron los interrogatorios que afirmaban los extremos temporales de la relación laboral, por lo que el accidente acaeció durante la vigencia de dicho periodo. Sin embargo, fueron desestimados y con ello la responsabilidad que, si ostentaba la empleadora, pues en ningún momento se hizo responsable por el accidente ocurrido».


El promotor enfatizó que no solo se había confirmado el fallo de primer grado después de 4 años, sino que se resolvió de manera «afanosa», pues «no se valora en debida forma el acervo probatorio, teniendo ahora como prueba extra la valoración de pérdida de capacidad laboral debidamente calificada, la cual claramente le atribuye responsabilidades a mi favor a la parte empleadora».


Así las cosas, la parte activa solicitó la protección de sus garantías invocadas y, en consecuencia, se deje sin efecto la determinación del 30 de septiembre de 2022 dictada por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar «que no tuvo en cuenta el dictamen de pérdida de capacidad laboral de la Junta Regional que correspondió al 28.90%» que se allegó, luego de haberse proferido la primera instancia.


Con proveído de 17 de marzo de 2023 esta Sala admitió la acción, vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción.


La Corporación criticada hizo un breve recuento de lo acontecido en el proceso de marras e indicó que lo que se pretendía era reabrir una instancia adicional ya fenecida, pues nótese que los argumentos se centraban a la valoración probatoria realizada por ese tribunal.


Añadió que «basta con la revisión del expediente para evidenciar que, mediante auto del 28 de junio de 2022 se ordenó en el trámite de esta instancia la incorporación de la documental que indica no fue valorada por esta Corporación, sea decir, Calificación de Pérdida de Capacidad Laboral emitida por la Junta de Calificación de Invalidez del M. el 30 de agosto de 2018». De la que, «se corrió traslado a la contraparte en los términos del artículo 228 del C.G.P. y, una vez consumado el mismo, sin oposición ni contradicción al dictamen allegado, se procedió a emitir la sentencia que aquí se ataca».


A renglón seguido manifestó que:


[…] de la lectura del párrafo primero y segundo de la página 16 de la sentencia del 30 de septiembre de 2022 emitida en alzada por este despacho, se denota la valoración del elemento indicado por el actor y su conclusión, que para el caso concreto, consistió en no haberse acreditado que, el daño alegado dentro de la culpa patronal que se esgrimió por el demandante, no guardaba relación o nexo causal con ocasión del accidente laboral sufrido, por tanto, no resultó procedente declarar la culpa pretendida..


Por lo anterior, solicitó no acceder al amparo pretendido.


II CONSIDERACIONES


De acuerdo con el artículo 86 de la ...

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