SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 93491 del 22-03-2023 - Jurisprudencia - VLEX 931037704

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 93491 del 22-03-2023

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha22 Marzo 2023
Número de expediente93491
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bucaramanga
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL555-2023
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


JORGE PRADA SÁNCHEZ

Magistrado ponente


SL555-2023

Radicación n.° 93491

Acta 9


Bogotá, D. C., veintidós (22) de marzo de dos mil veintitrés (2023).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por CECILIA, N., REYNALDO, SERGIO ALFONSO Y GERMÁN ENRIQUE VESGA BALLESTEROS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 12 de mayo de 2021, en el proceso que B.D.M. adelantó en contra de VESGOMEZ Y CÍA S EN C. y de los herederos indeterminados de HONORATO VESGA GÓMEZ, al que fueron vinculados los recurrentes, en calidad de herederos de este último, y OSCAR VESGA SILVA.


  1. ANTECEDENTES


Bertha Díaz Nariño solicitó el reconocimiento de un contrato de trabajo entre VESGOMEZ y Cía. S. en C. y Honorato Vesga Gómez, de un lado, y su esposo Gonzalo García Ordóñez, del otro, desde el 25 de noviembre de 2003 hasta el 1 de julio de 2011, cuando terminó por muerte del trabajador. Reclamó el pago de los perjuicios derivados del deceso de su esposo, en los términos del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, a cargo de la sociedad convocada y de los herederos determinados e indeterminados de Vesga Gómez, en forma solidaria (fls. 76 a 99 y corregido de folios 105 a 128).


En sustento de sus aspiraciones, relató que su cónyuge, G.G.O., fue trabajador de la sociedad accionada, de la que H.V.G. fue gerente y socio gestor hasta su fallecimiento. Precisó que la relación laboral se desarrolló desde el 25 de noviembre de 2003, pero el 2 de enero de 2010, su esposo y H.V.G., como empleador, suscribieron un contrato de trabajo a término fijo «de uno a tres años», que se prorrogó hasta el 1.º de julio de 2011, cuando el trabajador murió como consecuencia de un accidente de trabajo.


Precisó que el accidente acaeció en las instalaciones de la empresa; su esposo fue golpeado por una estructura de madera empleada en el secado del arroz, «quedando atrapado entre los bultos de arroz y las maderas derrumbadas hasta que terminó asfixiado». Enfatizó que dicho evento fue calificado como laboral por la ARL Positiva S.A. y se generó por la ausencia de medidas de seguridad y protección, la precariedad de las instalaciones de trabajo y de los equipos empleados, y la falta de mantenimiento por parte del empleador. Aclaró que H.V.G. falleció el 2 de septiembre de 2012, lo que hizo necesaria la convocatoria de sus herederos.


En calidad de heredera de la persona natural señalada como empleadora, C.V.B. se opuso a la prosperidad de las pretensiones y propuso las excepciones de culpa exclusiva de la víctima, «causa extraña-reparación reciente del silo de secamiento», «la ruptura de la viga fue culpa de un tercero», inexistencia de contrato escrito o verbal de trabajo, «pagos oportunos a la seguridad social por parte del empleador Honorato Vesga Gómez», «aceptación de la herencia con beneficio de inventario» y buena fe (fls. 149 a 181).


Admitió que su padre fue el gerente y socio gestor de la sociedad demandada, y precisó que fue como persona natural que él contrató a G.G.O. para la realización de labores generales y de mantenimiento de los diferentes establecimientos de comercio de su propiedad. Dijo que no le constaban las circunstancias del accidente, pero que, en todo caso, imprudentemente el trabajador expuso su vida, en cuanto «llenó el silo de arroz, e (…) ingresó sin recibir órdenes y sin ninguna razón lógica debajo del silo de secamiento, que colapsó a pesar de recientemente haber sido reparado, situación ésta que daría como resultado que el daño fue consecuencia del obrar de un tercero».


N., R., S.A. y G.E.V.B., y O.V.S., se pronunciaron en similares términos y blandieron las excepciones de ausencia de culpa patronal, culpa exclusiva de la víctima, prescripción y buena fe.


La sociedad convocada al juicio también rechazó las aspiraciones de la demandante. En su defensa, formuló las excepciones de inexistencia de la relación laboral, inexistencia de solidaridad, «actuaciones del señor H.V.G. (…) no fueron producto de su actuar como socio gestor (…) tampoco de simple intermediario», ausencia total de perjuicios que la sociedad deba reconocer a la demandante, «direcciones donde se señala han funcionado los establecimientos de comercio de propiedad de la sociedad V. y Cía S en C., no corresponde o han correspondido nunca con el lugar donde ocurrió el accidente», cobro de lo no debido y buena fe (fls. 542 a 569).


Admitió que H.V.G. fue su gerente y socio gestor, pero enfatizó que de cara a la relación laboral objeto del proceso, aquel fungió en su propio nombre y no de la compañía. En ese orden, negó cualquier responsabilidad derivada del contrato de trabajo; con mayor razón, del accidente laboral, en tanto ocurrió fuera de sus instalaciones y en establecimientos de propiedad de V.G..


El curador ad litem de los herederos indeterminados de H.V.G. no propuso excepciones, pero se opuso a la prosperidad de la demanda y manifestó que se atendría a lo que resultara demostrado en el proceso.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El 10 de septiembre de 2018, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de B. declaró la existencia de una relación laboral entre G.G.O. y Honorato Vesga Gómez, desde el 25 de noviembre de 2003 hasta el 1 de julio de 2011, regida por varios contratos de trabajo, el último finalizado por muerte del trabajador. Absolvió de las demás pretensiones de la demanda.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Al resolver la apelación de la demandante, el Tribunal revocó parcialmente la decisión absolutoria. En su lugar, declaró que el empleador incurrió en culpa suficientemente demostrada en el accidente de trabajo sufrido por el trabajador, y condenó a los herederos determinados de H.V.G. a pagar a la actora $107.135.211 por lucro cesante consolidado, $102.860.855 por lucro cesante futuro y $30.000.000 por perjuicios morales, junto con las costas del proceso.


En lo que interesa al recurso extraordinario, anunció que se ocuparía de clarificar si el a quo se equivocó al despachar en forma desfavorable la pretensión de indemnización plena de perjuicios por culpa patronal en el accidente de trabajo.


No halló controversial la celebración y ejecución de varios contratos de trabajo entre G.G.O. y H.V.G., durante el periodo comprendido entre el 25 de noviembre de 2003 y el 1 de julio de 2011, cuando falleció el trabajador producto de un accidente de trabajo. Tampoco, que la demandante obtuvo la pensión de sobrevivientes a cargo de Positiva S.A.


Para comprobar la procedencia de la indemnización de marras, estimó necesario verificar la ocurrencia del accidente laboral, «la culpa del empleador en la ocurrencia del siniestro ya sea por acción, omisión, debido a la falta de cuidado, por negligencia, impericia etc.» y los perjuicios sufridos.


Dio por descontado el carácter laboral del siniestro, dado que así lo reportaron los informes de la ARL y ello dio lugar al reconocimiento de las prestaciones de ese subsistema. Resaltó que las partes no objetaron la definición del origen del accidente.


Adicionalmente, se refirió el informe de la investigación adelantada por la Fiscalía General de la Nación, las fotografías tomadas al sitio del accidente (fls. 22 a 61), el memorando remitido por el empleador a sus trabajadores días después del siniestro, en el que prohíbe subir a los techos y entrar a los silos sin autorización. Así mismo, a la Resolución 1612 de 23 de noviembre de 2011, en la que el Ministerio del Trabajo sancionó al empleador por inconsistencias y deficiencias en la revisión y mantenimiento del lugar de trabajo en que ocurrió el deceso del trabajador, la investigación, dictamen y recomendaciones de la ARL, los formatos de entrega de elementos de protección personal, de capacitación y de divulgación de los programas y políticas de salud ocupacional «con firma de la secretaria y el presidente sin un soporte de entrega al trabajador».


De los testimonios de Á.P.G., William Norberto Pinzón Pérez, Á.M.A.S., E.F.G.D. y Juan Carlos Carvajal Quintero, dedujo que dentro de las labores del trabajador fallecido, estaba «la de arreglar los daños que se presentaran como destrabe de compuertas o fugas de arroz en los sitios en que se almacena el arroz»; también, que «era normal que los trabajadores transitaran por debajo de las piezas».


Enfatizó que si bien, tales declarantes no conocieron la ubicación de G.O. cuando se presentó el accidente, ello no significaba que no estuviera ejecutando las labores a las que se dedicaba; con mayor razón, si el empleador demandado no acreditó que el trabajador estuviera obligado a reportar cualquier movimiento dentro de la empresa. Asentó que aún si se considerara que el trabajador incurrió en actos inseguros al realizar labores bajo la estructura que soportaba el arroz, ello no eximía de responsabilidad al empleador, como quiera que, según la jurisprudencia, en la aplicación del artículo 216 del estatuto laboral no tiene cabida la compensación de culpas.


Recalcó que según los informes de la ARL Positiva S.A., el accidente se presentó con causa y con ocasión de la labor a cargo del trabajador. Esto expuso:


Y es que no puede dejar de verse que la ARL Positiva en la investigación del accidente de trabajo determinó que el trabajador se desempeñaba como operario de oficios varios de molinería el cual el 01 de julio de 2011 ingresó solo y sin previo aviso a sus compañeros al túnel de secamiento debajo de la batería de los 5 silos de secado de arroz y cuando se encontraba bajo el siglo (sic) 5 que presuntamente presentaba alguna fuga, en donde la viga central se rompió causando derrumbe de la estructura y el consecuente atrapamiento del trabajador, quien falleció en el sitio», advirtiendo que el accidente se presentó “por el ingreso del trabajador por el túnel de ventilación...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR