SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 130062 del 18-04-2023 - Jurisprudencia - VLEX 931037713

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 130062 del 18-04-2023

Sentido del falloDECLARA IMPROCEDENTE
EmisorSala de Casación Penal
Fecha18 Abril 2023
Número de expedienteT 130062
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP3743-2023




FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente



STP3743-2023 R.icación N.° 130062 Acta 068




Bogotá D. C., dieciocho (18) de abril de dos mil veintitrés (2023).



VISTOS



1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por WILLIAM MONCADA ÁLVAREZ, J.M.Á. y C.M.Á. contra la SALA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.


2. Al trámite se vinculó al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Descongestión de Bogotá, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, la Fiscalía 31 Especializada de Extinción de Dominio de Bogotá, la sociedad Agropecuaria Ríos Visamon y Cia S.C.A. y la Registradora Seccional ORIP Santa Barbara.



ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS



3. El 28 de abril de 2006, la Fiscalía 31ª Especializada de Extinción de Dominio, profirió resolución de inicio sobre los inmuebles identificados con matrícula inmobiliaria No.: 023-0005352 y 023-0005353, de WILLIAM MONCADA ÁLVAREZ, J.M.Á. y CAMILO MONCADA ÁLVAREZ.


4. El 29 de noviembre de 2013, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Descongestión de Bogotá, declaró la pérdida del dominio respecto de los mencionados bienes (ED 2012-00006 01).


5. El 10 de octubre de 2018, la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, en resolución de la alzada interpuesta por J.M.Á., decidió:


[A]dicionar el numeral primero de la sentencia apelada, en el sentido de declarar la extinción de dominio sobre los 64 metros cuadrados que hacen parte del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 023-0005353, propiedad de la sociedad AGROPECUARIA RIOS VISAMON Y CIA S.C.A., antes ASECOMFI LTDA, y confirmar en todo lo demás el fallo recurrido”.


6. Sin embargo, refieren que, contrario a lo establecido en la sentencia, el 26 de febrero de 2020, mediante el oficio No. 110-2020/CSADE, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá requirió a la Registradora Seccional ORIP Santa Bárbara, para que procediera con la anotación del fallo en el folio de matrícula No. 023-0005984.


7. Por lo anterior, los actores le solicitaron a la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá que aclarara cómo debe inscribirse la adición ordenada en el numeral primero, pues, en su criterio, el inmueble con matrícula inmobiliaria No. 023-0005984 no tiene relación con el proceso.


8. El 15 de diciembre de 2022, la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá resolvió la solicitud, rechazándola por improcedente.


9. Inconformes con lo anterior, W.M.Á., JONATHAN MONCADA ÁLVAREZ y C.M.Á. interpusieron la presente acción constitucional.


10. Afirman, en términos generales, que la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá vulneró sus derechos fundamentales al no aclarar y/o corregir el fallo del 10 de octubre de 2018, pues ésta no advirtió que el inmueble con matrícula inmobiliaria No. 023-0005984 no fue involucrado al proceso de extinción de dominio, con lo que la anotación del fallo no podía hacerse en dicho folio de matrícula.


11. Por lo anterior, hacen las siguientes solicitudes:


1. Se amparen nuestros derechos fundamentales al Debido Proceso –derecho a la doble instancia en legal forma-, Defensa, Igualdad, Propiedad, y los demás que estime su despacho, nos fueron vulnerados en la actuación desplegada por las autoridades accionadas.


2. Se declare la Existencia de CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE AMPARO CONSTITUCIONAL en la decisión proferida por los Honorables Magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de decisión penal de extinción del derecho del dominio doctora M.I.M.G. y doctor WILLIAM SALAMANCA DAZA quienes intervinieron en el trámite de la solicitud de aclaración de la sentencia proferida por LA SALA PENAL DE EXTINCION DE DOMINIO DEL TRIBUNAL DE BOGOTA, dentro del proceso radicado bajo el numero 110013107002201200006 01.


3. Se dejen sin efectos la sentencia de segunda instancia arriba referenciada, y se ordene a la Honorable Magistrada Ponente doctora M.I.M.G. , elaborar una nueva ponencia que incluya la decisión efectiva y material, respecto del porcentaje real extinguido en la sentencia proferida el 10 de octubre de 2018 respecto del bien inmueble de nuestra propiedad, registrado con matrícula inmobiliaria No. 023-0005353…” de la oficina de registro de instrumentos públicos y privados de Santa Barbara – Antioquia-, conforme las consideraciones del presente fallo de tutela, desatando de fondo la solicitud de aclaración de sentencia formulada mediante apoderado; siempre y cuando la Honorable Corte estime que en la sentencia objeto de aclaración, no se vulnero [sic] el principio de la no reforma en peor”.



RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS



12. La Registradora Seccional ORIP Santa Barbara, Antioquia, adujo que:


[E]n el numeral “PRIMERO” de la parte resolutiva de la segunda instancia, que es precisamente uno de los cuales debo dar estricto cumplimiento; no se menciona expresamente la matrícula inmobiliaria que identifica los 64 metros cuadrados, sobre los cuales se declara la extinción de dominio, pues la que se anota en dicho numeral “PRIMERO” es la 023-5353, que corresponde a la mayor extensión donde se segregaron esos 64 m2; mayor extensión sobre la cual se declaró asimismo la extinción de dominio en la sentencia de primera instancia, es decir, se debe expresar claramente la matrícula inmobiliaria que identifica el predio de 64 m2, que según revisión efectuada en los antecedentes registrales, corresponde a...

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