SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 101669 del 29-03-2023 - Jurisprudencia - VLEX 931037726

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 101669 del 29-03-2023

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha29 Marzo 2023
Número de expedienteT 101669
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL929-2023
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


FERNANDO CASTILLO CADENA

Magistrado ponente


STL929-2023

Radicación n° 101669

Acta 11


Barranquilla (Atlántico), veintinueve (29) de marzo de dos mil veintitrés (2023)


La Sala decide la impugnación interpuesta por el apoderado de JHON JAIRO OVIEDO contra la sentencia del 10 de febrero de 2023 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro de la acción de tutela que promovió frente al JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad; asunto al que se vincularon las demás partes e intervinientes dentro del proceso 2022-00089, objeto de debate.


I. ANTECEDENTES


El extremo convocante acudió a este mecanismo excepcional con la intención de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa y contradicción, junto con el principio de la doble instancia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.


Informó que adelantó proceso ordinario laboral (2022-00089) contra la compañía Viginorte S.A., el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, en sentencia del 12 de diciembre de 2022, declaró que entre las partes existieron distintos contratos de trabajo a término fijo y, en consecuencia, condenó a la demandada al reconocimiento y pago de $908.526, por concepto de indemnización de que trata el artículo 64 del CST, la cual debía ser indexada y absolvió de las demás pretensiones.


El petente adujo que el día en que se realizaron las audiencias de que tratan los artículos 77 y 80 del CPTSS, luego de que se surtieron las etapas de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio, se procedió con la práctica del interrogatorio de parte, pero que, al momento de rendirlo presentó fallas de conectividad, por lo que el juzgado accionado manifestó que, en vista de la dificultad que presentó para la obtención de la prueba y teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 3 de la Ley 2213 de 2022, eran los apoderados judiciales quienes debían garantizar que no se presentaran ese tipo de aprietos, por lo que, frente a la imposibilidad de escuchar a la parte demandante, aplicó la consecuencia consagrada en el artículo 205 del CGP de indicio grave en su contra.


Aunado a lo anterior, dijo que, al momento en que se le otorgó la palabra a su apoderado para que presentara los alegatos de conclusión, luego de transcurridos 8 minutos, el a quo suspendió su intervención pese a que el numeral 4.° del artículo 373 del CGP establece «un máximo de 20 minutos», lo que, a su juicio, le cercenó la posibilidad de referirse sobre la pretensión subsidiaria, pues en el corto tiempo que tuvo, solo se pronunció sobre la principal.


Manifestó que, luego de rendidas las alegaciones finales por las partes, el juez de instancia dictó sentencia y corrió traslado a las partes para que apelaran, mecanismo impugnativo que presentó su apoderado, pero que, el juzgado de conocimiento pretendió confundirlo con una «NULIDAD», cosa que no era cierto. Al respecto precisó que:


Pues bien, el señor J. accionado interpretando de manera equivocada a su acomodo el RECURSO DE APELACIÓN que había interpuesto este apoderado judicial, pretendiendo confundir en el sentido que este apoderado judicial había (sic) presentado una NULIDAD, cosa que no es cierto, niega el recurso de apelación señalando que la nulidad es infundada y estas se encuentra de manera taxativa en el artículo 133 del Código General del Proceso y no se presentó en su oportunidad procesal.


Sin embargo el señor J. en sus argumentos reconoce que las nulidades pueden devenir por vulneración al debido proceso, pero sus conclusiones terminan siendo las mismas para negar darle tramite al recurso de apelación, es decir, manifestado que dichas nulidades deben presentarse antes de dictar sentencia.


Lo que para nada comparte este apoderado judicial en el caso en concreto, pues si bien es cierto se presentó el recurso de apelación invocando una nulidad de lo actuado, no era óbice para negar el mismo con el argumento que el demandante ha presentado es una nulidad, cuando en realidad lo que se estaba haciendo era presentar el RECURSO DE APELACIÓN, que legalmente se encuentra establecido en la Ley procesal, Artículo 66 Código Procesal del Trabajo y de la seguridad Social modificado por el artículo 10 de la Ley 1149 de 2007, la cual solo este procede en contra la SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.


Pues si bien es cierto este apoderado judicial no fundamento su recurso haciendo reparos y atacando de manera directa los argumentos expuestos por el señor J. en su decisión de la sentencia de primer grado, como se expuso en los hechos 33, 34 y 35, de esta acción de tutela, no es menos cierto que si se invocó de manera clara y precisa que se hacía uso del recurso de apelación que es el único recurso legal que procede contra la sentencia de primer grado.


Cosa muy distinta es que dichos argumentos expuestos en el recurso de apelación estaban direccionados de manera puntual en atacar esas irregularidades procesales que para nada fueron garantistas y vulneraron ese derecho fundamental constitucional al debido proceso del demandante, relacionadas con la negación de la práctica del interrogatorio de parte a mi representado y la negación de no permitir exponer de manera completa mis alegatos de conclusión, frente a las pretensiones subsidiarias.


[…].


Señala el señor J., para seguir exponiendo la negación del recurso de apelación, pretendiendo interpretar de manera equivocada que este apoderado judicial ha presentado una nulidad, cuando en realidad no es cierto, pues se sigue reiterando H.S. que lo que se presento fue el recurso legal de APELACIÓN que inclusive este se convierte en un derecho fundamental constitucional en relación a la DOBLE INSTANCIA, […].


Por último, mencionó que, «frente a la negativa en la concesión del recurso de apelación», presentó el de queja conforme el canon 68 del CPTSS; sin embargo, también se negó, por cuanto el juez singular consideró que el medio de impugnación que presentó la parte demandante fue una nulidad y no el mecanismo de alzada.


Al respecto, criticó el actuar del juzgador de conocimiento de primer grado, en tanto se evidenció como fue negada de «manera radical» la oportunidad de impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía superior, muy a pesar de que su apoderado «acudió al medio legal para impugnar tal decisión, como en este caso correspond[ió] al recurso de apelación por ser un proceso de doble instancia, es más se presentó el recurso de queja y también fue negado».


Respecto del principio de la doble instancia, arguyó que:


[E]n primer lugar, en relación a su negación de no permitir al demandante practicar su interrogatorio de parte, sin que existiera en realidad una justificación valida razonable para tal decisión, en segundo lugar, no permitir a este apoderado judicial que expusiera sus alegatos de conclusión en relación a la pretensión subsidiaria, en tercer lugar, negarse a conceder el recurso de apelación interpuesto legalmente por este apoderado judicial contra la sentencia de primera instancia y en cuarto lugar, en igual sentido negarse a reconocer y conceder el recurso de queja que se interpuso por haber negado el recurso de apelación.


En virtud de lo mencionado, pidió se accediera al amparo de las prerrogativas constitucionales deprecadas y, en consecuencia, se deje sin efecto la sentencia de primera instancia del 12 de diciembre de 2022 para, en su lugar, ordenarle al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla que, en el término de 48 horas, fije una nueva fecha para que adelante la audiencia obligatoria de «CONCILIACIÓN, DECISIÓN DE EXCEPCIONES PREVIAS, SANEAMIENTO, FIJACIÓN DEL LITIGIO Y DECRETO DE PRUEBAS, con la posibilidad de continuar con la de TRÁMITE Y JUZGAMIENTO, dentro del proceso».


II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante auto del 31 de enero de 2023 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla admitió la acción de tutela y dispuso el traslado a la autoridad judicial accionada y vinculados con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.


Dentro de su oportunidad, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla se opuso a la prosperidad del ruego; primero trajo a colación la inconformidad que alegó el accionante, la cual sintetizó así:


En el presente asunto y de los hechos narrados por el accionante, podemos establecer que su inconformismo se centra en que este despacho presuntamente vulneró el debido proceso del accionante, el derecho de defensa y contradicción y acceso a la administración de justicia, por no practicar la prueba de interrogatorio de parte del demandante y aplicar la consecuencia de indicio grave conforme en el artículo 205 del C.G.P.; por no haberle otorgado 20 minutos para alegar de conclusión, no conceder recurso de apelación y el de queja.


Frente a la práctica de la prueba, señaló:


Es conocido que en la actualidad se aplica la virtualidad en las diligencias, sin perjuicio de que alguna de las partes manifieste al Juzgado que no puede hacer uso de las tecnologías y se le permita acudir personalmente a la diligencia. Sin embargo, en este asunto, no se recibió por parte del interesado solicitud en ese sentido.


De igual modo, el apoderado demandante debía colaborar con la practica (sic) de la prueba, en el sentido de procurar que su representado pudiera tener acceso sin interrupciones a la diligencia con el uso de las tecnologías.


Claramente, al revisar el video de la audiencia, al llegar el momento de la practica (sic) de interrogatorio de parte al demandante, éste fue la única persona que manifestó que no podía escuchar las preguntas del apoderado de la demandada, y pudo evidenciarse que el dispositivo desde el cual recibió la...

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