SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 4700122130002023-00018-01 del 29-03-2023 - Jurisprudencia - VLEX 931037776

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 4700122130002023-00018-01 del 29-03-2023

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha29 Marzo 2023
Número de expedienteT 4700122130002023-00018-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Santa Marta
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC3134-2023


AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado ponente


STC3134-2023

Radicación n.° 47001-22-13-000-2023-00018-01

(Aprobado en sesión de veintinueve de marzo de dos mil veintitrés)


Bogotá, D.C., veintinueve (29) de marzo de dos mil veintitrés (2023).


Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 7 de febrero de 2023 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de S.M., en la acción de tutela instaurada por E.A.L.C. contra el Juzgado Segundo de Familia de esa ciudad, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.


ANTECEDENTES


1. El accionante reclama, por intermedio de apoderado judicial, la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la «tutela jurisdiccional efectiva», presuntamente conculcados por la autoridad acusada.


Solicita, en consecuencia, ordenar al «Juzgado Segundo de Familia de S.M. dejar sin valor ni efecto el auto que tiene por no contestada la demanda, dada la supuesta falta de poder especial de representación legal», y «tener por contestada la demanda en virtud de los poderes especiales de representación legal que se encuentran dentro del proceso».


2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto, los siguientes:


2.1. Dentro del proceso ejecutivo de alimentos adelantado contra el aquí accionante por sus hijas mayores de edad, él envió correo electrónico al Juzgado accionado con poder especial en formato «PDF» y memorial solicitando su notificación por conducta concluyente; posteriormente el abogado indicado en el mandato interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el mandamiento de pago librado en contra del gestor, pero, dice el accionante, el 1º de diciembre de 2021 el juzgado cognoscente le exigió presentar poder especial por medios electrónicos con requisitos adicionales o, en subsidio, «en forma física», por lo cual el profesional del derecho se presentó en la sede del juzgado y realizó presentación personal ante el secretario.


2.2. Expuso el gestor que, por la demora en el trámite del proceso, el 24 de enero de 2022 radicó escrito de excepciones de mérito, pero el 10 de octubre siguiente el juzgado tuvo por no contestada la demanda y ordenó seguir adelante con la ejecución.


2.3. Narró el accionante que atacó la precitada decisión mediante los recursos de reposición y en subsidio de apelación, además pidió declarar la nulidad procesal de que trata el artículo 121 del Código General del Proceso, pero lo definido fue mantenido, fue negada la alzada y la nulidad, con lo cual considera hubo exceso ritual manifiesto, de cara al artículo 5º del Decreto 806 de 2020.


LAS RESPUESTA DE LOS CONVOCADOS


1. M.P.L.J. y C.M. López Jauregui pidieron negar la protección, tras resaltar que el gestor desatendió el requerimiento que le hizo el juzgado accionado para que allegara poder, con el fin de reconocer personería a su abogado.


2. La Procuradora 25 Judicial II de la Infancia, Adolescencia, Familia y Mujeres pidió verificar el trámite procesal a efectos de establecer si se configuró la vulneración superior alegada.


3. El Juzgado Segundo de Familia de S.M. relacionó las principales actuaciones procesales surtidas dentro del proceso cuestionado y resaltó que el gestor no cumplió con el requerimiento hecho en proveído de 1º de diciembre de 2021, para que allegara el poder otorgado mediante mensaje de datos, ya que el mandato aportado «no evidencia la cadena de envíos que corrobore que desde el email del señor L.C. (edgaralfonsolopezcristancho@gmail.com) se haya enviado el aludido poder al correo del Dr. Daniel D.R.S.C. (Danielsarmiento.ius@gmail.com), situación que impide tener certeza de la autenticidad del citado documento».


Agregó que a pesar de que el accionante asevera que posteriormente firmó poder especial y le hizo presentación personal ante el secretario del juzgado, «lo cierto es que el mismo no fue aportado al presente trámite», por lo cual se tuvo por no contestada la demanda.


LA SENTENCIA IMPUGNADA


La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de S.M. negó el resguardo por incumplir el requisito de procedibilidad de la subsidiariedad, ya que, luego de que el aquí accionante radicó el poder que confirió a su abogado, el 1 de diciembre de 2021, el juzgado convocado lo requirió para que lo allegara con el lleno de requisitos legales y aun cuando el profesional remitió mensaje donde dijo enviar el poder autenticado y con presentación personal en la secretaría del estrado judicial no acompañó el anunciado documento, posteriormente éste formuló excepciones y pidió el levantamiento de medidas cautelares, no obstante el 10 de octubre de 2022 fue rechazada la contestación de la demanda, lo que evidencia que la subsiguiente orden de seguir adelante con la ejecución obedeció a que no fueron saneadas las inconsistencias que el juzgado accionado advirtió en el mandato, sin que obre prueba del poder al que se le hizo presentación personal en la secretaría.


LA IMPUGNACIÓN


La presentó el promotor reprochando que no se hubiera revisado el poder especial que inicialmente confirió para el proceso criticado y sostuvo que si agotó los medios de defensa con que contaba, porque interpuso los recursos de reposición y en subsidio de apelación contra el proveído que le resultó adverso.


CONSIDERACIONES


1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.


Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.


  1. Del examen del expediente contentivo del proceso cuestionado se establecen las siguientes actuaciones con relevancia para la presente decisión:


2.1. Luego de que el accionante allegó al proceso el poder con que solicitó ser tenido por notificado por conducta concluyente y el abogado allí señalado interpuso recurso de reposición contra el mandamiento de pago, el juzgado accionado, en auto del 1º de diciembre de 2021, lo requirió para que en el término de cinco (5) días, allegara el mandato en debida forma «indicándose de manera expresa la dirección electrónica del apoderado, misma que deberá coincidir con la inscrita en el Registro Nacional de Abogados (…); adosando además, captura de pantalla en la que se verifique que el poderdante efectuó la remisión del poder debidamente otorgado al profesional del derecho a través de correo electrónico, determinando e identificando claramente las partes y el asunto. En su defecto, deberá allegarse el poder concedido en debida forma, contentivo de presentación personal, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 74 del Código General del Proceso».


2.2. El 24 de enero de 2022 el abogado indicado en el mandato conferido por el aquí accionante allegó escrito de excepciones de mérito y el 10 de octubre del mismo año el juzgado accionado resolvió rechazar el recurso de reposición contra el mandamiento de pago porque el requerimiento del poder «no fue satisfecho, sino hasta el 16 de diciembre de 2021, después de fenecido el término para ello. De otro lado se tiene que, el escrito allegado contentivo de excepciones de mérito, fue interpuesto de forma extemporánea», en consecuencia, ordenó seguir adelante con la ejecución.


2.3. Contra la precitada decisión el aquí interesado interpuso los recursos de reposición y en subsidio de apelación, además pidió decretar la nulidad del proceso, pero la determinación fue mantenida el 6 de diciembre de 2022, oportunidad en que la nulidad fue denegada, aquello porque, «el litigante no cumplió la carga impuesta y necesaria para probar su calidad procesal para defender al demandado».


3. De entrada se establece que, contrario a lo que consideró el juzgador a quo constitucional, está cumplido el requisito de subsidiariedad de la tutela, porque el actor recurrió la decisión que materializó la vulneración superior alegada, consistente en el proveído de 10 de octubre de 2022 con que fue rechazado el recurso de reposición que presentó contra el mandamiento de pago así como las excepciones de mérito propuestas, para, en su lugar, tenerlo por notificado personalmente y ordenar seguir adelante con la ejecución en su contra.


Al resolver dicho mecanismo, el estrado accionado consideró en auto de 6 de diciembre que,


al togado se le requirió mediante providencia del primero (1°) de diciembre pasado con la finalidad de que, en el...

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