SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 129768 del 18-04-2023 - Jurisprudencia - VLEX 931037782

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 129768 del 18-04-2023

Sentido del falloCONFIRMA IMPROCEDENCIA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha18 Abril 2023
Número de expedienteT 129768
Tribunal de OrigenSALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP3747-2023
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA





FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente STP3747-2023 Radicación N.° 129768 Acta 068


Bogotá D. C., dieciocho (18) de abril de dos mil veintitrés (2023).




VISTOS



1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por OLGA LUCÍA BARBOSA MOGOLLÓN, a través de apoderado, frente al fallo de tutela proferido el 9 de marzo de 2023 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA, mediante el cual declaró improcedente el amparo invocado contra la Fiscalía Segunda Seccional de G..



ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS




2. Así los reseñó la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca:


Expone el Dr. C.D.G.H. apoderado judicial de O.L.B.M. que el 3 de febrero de 2023 solicitó a la Fiscalía Segunda Seccional Unidad de Vida de G. copia digital del expediente 253076000658202300009, así como constancia penal, pero a pesar de que el 8 de febrero de los corrientes, la accionada dio respuesta al correo electrónico relacionado, la contestación fue incompleta, pues no remitió el certificado judicial requerido”.



EL FALLO IMPUGNADO



3. El Tribunal Superior de Cundinamarca declaró improcedente el amparo invocado tras advertir que, si bien la Fiscalía accionada había brindado una respuesta incompleta, el 3 de marzo de 2023, con ocasión de la presente acción de tutela, expidió el certificado judicial reclamado por el accionante.



LA IMPUGNACIÓN




4. Fue propuesta por O.L.B.M., a través de apoderado, quien afirmó que el a quo desconoció que “hasta la fecha la entidad accionada no ha brindado una nueva respuesta que sea clara y de fondo al derecho de petición inicial”.


5. Por lo anterior, hizo las siguientes solicitudes:



1. Que el superior revise la decisión de primera instancia, por carecer de las condiciones necesarias a la sentencia congruente, teniendo en cuanta [sic] que, por lo anterior expuesto, se tiene que la entidad no dio respuesta completa y de fondo a la solicitud radicada, situación por la cual no se puede haber dado el despacho por carencia de objeto por hecho superado.


2. Solicito revocar la sentencia de primera instancia y en consecuencia Tutelar el derecho fundamental al DERECHO DE PETICIÓN, DERECHO DE INFORMAR Y RECIBIR INFORMACIÓN, y de ordenar a la entidad accionada que por intermedio de su representante o quien este [sic] designe que en un término no mayor a 48 horas se dé respuesta de COMPLETA Y DE FONDO AL DERECHO DE PETICIÓN, radicado el pasado 03 de febrero de 2023”.



CONSIDERACIONES DE LA CORTE



6. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada por O.L.B.M., contra el fallo de tutela que emitió la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca.


7. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.



8. En el presente evento, O.L.B.M. censura, a través de la acción de tutela, que la Fiscalía Segunda Seccional de G. no haya resuelto la solicitud elevada el 3 de febrero de 2023.


9. Sostiene que dicha omisión...

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