SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 93281 del 22-03-2023 - Jurisprudencia - VLEX 931037815

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 93281 del 22-03-2023

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - ADICIONA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha22 Marzo 2023
Número de expediente93281
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL637-2023


DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

Magistrado ponente



SL637-2023

Radicación n.°93281

Acta 9


Bogotá, D. C., veintidós (22) de marzo de dos mil veintitrés (2023).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por JORGE HUMBERTO ULLOA CUBILLOS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, el 4 de septiembre de 2020, en el proceso que instauró contra COLFONDOS SA PENSIONES Y CESANTÍAS y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES.


  1. ANTECEDENTES


Jorge Humberto Ulloa Cubillos pretendió que se declarara la «nulidad» de traslado que efectuó del Régimen Prima Media con Prestación Definida, al de Ahorro Individual con Solidaridad. Consecuentemente, solicitó que, se condenara a Colfondos SA, a que devolvieran todas las sumas de dinero que figuren en su cuenta de ahorro individual (bonos, aportes, rendimientos, comisiones, etc), y a esta Colpensiones que los aceptara, que activara su afiliación y que actualizara su historia laboral, sin solución de continuidad desde el 14 de diciembre de 1995. También pidió condena ultra y extra petita y por las costas del proceso.


En sustento de sus pretensiones, relató que nació el 11 de mayo de 1957; que cotizó al ISS desde el 18 de mayo de 1978 hasta el 31 de enero de 1996, para un total de 741,29 semanas; que en diciembre de 1995, se afilió a C. sin que el asesor le informara -en ese momento- las implicaciones que conllevaban el traslado de régimen pensional; tampoco le indicó las desventajas del Régimen de Ahorro Individual, ni le ilustró los distintos escenarios comparativos de pensión entre un régimen y otro; que durante la permanencia en esa administradora de fondos nunca recibió asesoría profesional, completa y comprensible; que tras pretender «anular» la afiliación a Colfondos, presentó varias peticiones que fueron negadas por las accionadas (fs.°2 a 27 y 86).


Colfondos SA Pensiones y C. al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la fecha de traslado al Régimen de Ahorro Individual, las peticiones presentadas por el accionante y las respuestas negativas. De los demás, indicó que no le constaban o que no eran ciertos.


En su defensa, expuso que el deber de asesoría, conforme al «mandato» de la Superintendencia Financiera surgió solo a partir de la expedición de la Ley 1748 de 2014 y el Decreto 2071 de 2015; que las pretensiones no tienen vocación de prosperidad por cuanto la afiliación del demandante fue libre y espontánea; que no hizo uso del derecho de retracto; que no es beneficiario del régimen de transición y, que su consentimiento no estuvo viciado.


Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, falta de legitimación en la causa por pasiva, buena fe, ausencia de vicios del consentimiento, validez de la afiliación al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, «RATIFICACIÓN DE LA AFILIACIÓN DE LA ACTORA AL FONDO DE PENSIONES OBLIGATORIAS ADMINISTRADO POR OLD MUTUAL SA», prescripción de la acción, compensación y pago (fs.°133 a 152).


La Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, también se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó los referentes con la edad, fecha de inicio y finalización de aportes del Régimen de Prima Media, fecha de traslado, la petición y su respuesta negativa. De los demás afirmó que no le constaban.


Alegó en su favor, que para el 18 de septiembre de 2018, fecha en que el demandante solicitó el traslado, contaba 61 años de edad, esto es, cuando se encontraba dentro de la prohibición legal; que no reunía los requisitos para retornar al Régimen de Prima Media, pues tampoco estaba cobijado por el beneficio de transición que prevé el art. 36 de la Ley 100 de 1993, amén de que no se presentó ninguna causal de nulidad; que sobre el actor recaía la carga de demostrar los vicios del consentimiento. Puntualizó que al haber transcurrido más de 23 años desde la afiliación, lo que ocurrió en diciembre de 1995, era «imposible probar las circunstancias que rodearon la suscripción del traslado».


Como excepciones planteó las de «DESCAPITALIZACIÓN DEL SISTEMA PENSIONAL», «INEXISTENCIA DEL DERECHO PARA REGRESAR AL RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDA», prescripción, caducidad, inexistencia de causal de nulidad, saneamiento de la nulidad alegada, «NO PROCEDENCIA AL PAGO DE COSTAS EN INSTITUCIONES ADMINISTRADORAS DE SEGURIDAD SOCIAL DEL ORDEN PÚBLICO» y la «INNOMINADA o GENÉRICA» (fs.°154 a 171 vto).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Treinta y Nueve Laboral del Circuito de Bogotá DC, mediante fallo de 28 de febrero de 2020 (cd f.°204), resolvió:


Primero: Declarar que el traslado que hizo el señor Jorge Humberto Ulloa Cubillos del Régimen de Prima Media al Régimen de Ahorro Individual realizado por Colfondos, según formulario suscrito el 14 de diciembre de 1995, es ineficaz y, por ende, no produjo efecto alguno, por lo que deberá entenderse que el actor jamás se separó del Régimen de Prima Media.


Segundo: Condenar a Colfondos a que transfiera todas las sumas de dinero que obren en la cuenta de ahorro individual del demandante, junto con los valores correspondientes a rendimientos y comisiones por administración, sin que le sea dable realizar descuento alguno por los dineros que haya pagado por concepto de seguros de pensión de invalidez y sobrevivientes o cualquier otro concepto, todo con destino a Colpensiones.


Tercero: Ordenar a Colpensiones que reciba todos los dineros del numeral anterior y reactive de manera inmediata la afiliación del actor al Régimen de Prima Media sin solución de continuidad.


Cuarto: Autorizar a Colpensiones que ejerza todas las actuaciones civiles que considere pertinentes, para obtener el pago de los perjuicios que pueda acarrear la declaración de ineficacia contra Colfondos.


Quinto: Declarar no probadas las excepciones propuestas.


Sexto: Sin costas en esta instancia.


[…]


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, al desatar el recurso de apelación que interpuso Colpensiones y el grado jurisdiccional de consulta en su favor, con sentencia de 4 de septiembre de 2020 (fs.°237 a 259), dispuso:


PRIMERO: SE REVOCAN las condenas impuestas a Colpensiones, en razón a que la afiliación del actor al RAIS y cualquier posible perjuicio derivado de la misma, son producto de la voluntad y decisión unilateral del demandante, que optó por cambiar la forma de financiación de su pensión, sin su intervención; constituyéndose en un hecho ajeno en el que no participó Colpensiones, por lo que ningún perjuicio pudo causar y, en consecuencia, ningún daño debe reparar.


SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.


Propuso como problema jurídico, resolver si procedía declarar la nulidad de la afiliación del demandante del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad. De resultar positivo, si había lugar a las condenas solicitadas, «atendiendo los precedentes jurisprudenciales aplicables al caso e indicando las razones que sustentan el distanciamiento de los mismos».


Después de trascribir varios pronunciamientos de la Corte Constitucional, entre estos, CC C-086-2002, CC C-083-2019, CC C-956-2001 y CC C-082-2002 y CC C-1024-2004, indicó que la afiliación al sistema general de pensiones es un acto jurídico, unilateral y de adhesión, de acuerdo con las condiciones previstas en la ley, tanto para el Régimen de Prima Media como para el de Ahorro Individual, que «no tiene naturaleza contractual»; que la elección debe ser libre y voluntaria; que las contingencias y obligaciones originadas en el acto de afiliación están contenidas en la ley y pueden ser modificadas por el legislador, cuando las circunstancias lo ameriten. Agregó que,


[…] la elección de un régimen pensional tiene por objeto escoger una forma de financiar la pensión y no un monto pensional; que la determinación de condiciones pensionales y expectativa de un monto pensional al momento de la afiliación no es posible, que no hay posibilidad de señalar como mejores unas que otras al momento de la afiliación; que los afiliados a la seguridad social no ostentan un derecho subjetivo a una cuantía determinada de las pensiones futuras, esto es, las pensiones respecto de las cuales no se ha producido el hecho que las causa; que las condiciones de afiliación a un de régimen son un asunto de orden legal y no constitucional.


Siguió con el marco normativo y jurisprudencial fijado por esta Sala de Casación y, memoró las «tres etapas en la regulación» que se señalaron en el fallo CSJ SL1452-2019, para indicar que:


La sentencia citada analiza el contenido del deber de información en cada una de las etapas, dejando en evidencia su evolución, pasando de uno menos concreto a uno con la puntualidad de comparar valores de la mesada pensional, lo cual tiene una razón lógica: Una cosa es suministrar información sobre expectativas pensionales durante los primeros diez años de desarrollos legales y económicos que acompañaron la aplicación de la Ley 100 de 1993 y, otra muy diferente, suministrar información después de veinte años, cuando entre otras cosas, el afiliado ya tiene cumplido el tiempo y las cotizaciones o el capital para acceder al goce de la pensión por vejez, porque en este momento las variables que no eran determinables en el año de 1994 (o para el caso el año 1995), se convierten en variables determinadas tanto por los cambios introducidos en la Ley 797 de 2003, como por la verificación en concreto de las variables económicas que incidieron sobre los rendimientos financieros de los dineros depositados en la cuenta de ahorro individual, que determinan el monto de la pensión en forma concreta.


Expresó que las normas bajo las cuales se juzgan los actos jurídicos son las vigentes al momento de su ocurrencia, que en este caso correspondían a las de...

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