SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 130010 del 18-04-2023 - Jurisprudencia - VLEX 931037860

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 130010 del 18-04-2023

Sentido del falloDECLARA IMPROCEDENTE
EmisorSala de Casación Penal
Fecha18 Abril 2023
Número de expedienteT 130010
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP3741-2023




FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado ponente STP3741-2023 Radicación n°. 130010 Acta 068



Bogotá, D.C., dieciocho (18) de abril de dos mil veintitrés (2023).


VISTOS


1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por JAIRO GONZÁLEZ MANCERA, contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI, el JUZGADO 7º DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD y la NOTARÍA SEGUNDA de esa ciudad; la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, y el FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.



2. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en la acción de tutela con CUI 76001318700720220004801.



ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN


3. Del texto de la demanda y el expediente se extracta que JAIRO GONZÁLEZ MANCERA acudió a las oficinas del Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. de la ciudad de Cali, el 16 de agosto de 2022, para radicar la documentación que se requiere para acceder a la pensión anticipada de vejez, pero la entidad se negó por inconsistencias en los documentos aportados, entre ellos, la fecha de nacimiento del solicitante, pues en su cédula de ciudadanía aparece el 3 de agosto de 1961, pero en el registro civil de nacimiento se consignó el 3 de agosto de 1962, como también el nombre de su compañera, pues en el registro civil de nacimiento aparecía como “S. y en la cedula de ciudadanía como “S..


4. Inconformes con lo anterior JAIRO GONZÁLEZ MANCERA y su compañera S.H.T. interpusieron demanda de tutela, la que fue conocida por el Juzgado 7º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, autoridad que el 3 de octubre de 2022 negó el amparo por hecho superado.


5. Dicha decisión fue impugnada, por lo que las diligencias se remitieron a la Sala Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, que el 16 de noviembre del mismo año, declaró la nulidad de dicho fallo por no haberse vinculado, entre otros, a la Notaría Segunda de esa ciudad.


6. Subsanada la irregularidad, en providencia del 30 de noviembre de 2022, el Juzgado 7° en cita, declaró improcedente la acción de tutela, al advertir que el accionante no cumplió con el requisito de subsidiariedad al no adelantar las acciones legales para lograr la corrección del registro civil.


7. Tal determinación fue impugnada y confirmada el 7 de febrero de 2023, por la Corporación en mención, por incumplimiento de los requisitos de subsidiariedad e inmediatez.


8. J.G.M., en desacuerdo con lo decidido, instauró la presente acción constitucional, contra las decisiones del 30 de noviembre de 2022 y 7 de febrero de 2023 porque, dice, si bien se integró el contradictorio con la Notaría Segunda de Cali, en las sentencias no se aludió a alguna lesión de sus derechos atribuible a aquella entidad.


8.1. Agregó que no considera necesario acudir a otros mecanismos legales para que se corrija el error en su registro civil, pues es la Notaría Segunda la que debe asumir dicha tarea.


8.2. Por otra parte, aseguró que la falta de pensión vulnera también los derechos de su hijo menor de edad, pues esto afecta su mínimo vital y el derecho a un desarrollo integral.


8.3. Como pretensiones solicitó la nulidad de los fallos atacados, que se ordene a Porvenir recibir la documentación necesaria para acceder a su pensión anticipada de vejez, y a la Registraduría Nacional del Estado Civil que proceda de inmediato a corregir los documentos que tienen errada su fecha de nacimiento, como también el de su compañera S.H.T..



TRÁMITE Y RESPUESTA

DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS


9. Mediante auto del 29 de marzo de 2023, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a los accionados y vinculados, a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción.


10. El Magistrado Ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali recordó el trámite de la acción constitucional y aseguro que esa Corporación no violó los derechos del demandante.


11. El Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, relacionó las actuaciones desarrolladas en este caso y envió el enlace de acceso al expediente de la acción de tutela que ese despacho conoció en primera instancia.


12. La Directora de Acciones Constitucionales del Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., aseguró inicialmente que de su parte se presenta la falta de legitimación por pasiva, pues lo que se pretende es la corrección de un registro civil, lo que escapa a su competencia.


12.1. Aseguró que, en este caso, por tratarse de prestaciones sociales, existen otros mecanismos al alcance del accionante, por lo que la tutela es improcedente. Además, dicha entidad no ha violado los derechos de G.M., por lo que solicitó negar o declarar improcedente el amparo solicitado.

13. El Notario Segundo de Cali, afirmó que entre los documentos aportados por el accionante encontró una certificación que aclara que el señor J.G.M. en realidad nació el 3 de agosto de 1961, por lo que...

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