SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 85629 del 21-02-2023 - Jurisprudencia - VLEX 931037898

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 85629 del 21-02-2023

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha21 Febrero 2023
Número de expediente85629
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cartagena
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL279-2023
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO

Magistrado ponente


SL279-2023

Radicación n.° 85629

Acta 05


Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veintitrés (2023).


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por NÉSTOR SEGUNDO MEZA EGUIS contra la sentencia proferida el 18 de octubre de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra CBI COLOMBIANA S.A.


  1. ANTECEDENTES


Néstor Segundo Meza Eguis convocó a juicio a CBI Colombiana S.A., para que se declarara la existencia de un contrato laboral entre las partes desde el 25 de julio de 2011 hasta el 20 de octubre de 2014 y, como consecuencia de lo anterior, solicitó que se ordenara la reliquidación de las prestaciones sociales y vacaciones, en los siguientes valores:







Así mismo, reclamó el pago de la indexación de las sumas adeudadas y lo que resulte probado ultra o extra petita.


Como fundamento de sus pretensiones, manifestó que se vinculó con la demandada a través de un contrato de trabajo a término indefinido desde el 25 de julio de 2011 hasta el 20 de octubre de 2014, data en la que la accionada finalizó el vínculo de manera unilateral.


Afirmó que fue contratado para desempeñar el cargo de «TUBERO»; que su salario correspondía a la suma de $8.000.000 «de acuerdo a todas las acreencias y bonificaciones habituales obtenidas por el empleado y que constituyen parte del salario» y que sus labores fueron ejecutadas de manera personal, atendiendo instrucciones y cumpliendo el horario de trabajo.


Finalmente, mencionó que la convocada a juicio al momento de realizar la liquidación final de acreencias, no tuvo en cuenta las bonificaciones habituales que constituían parte del salario y, por ende, el valor reconocido en la liquidación final fue inferior al que realmente debía percibir.


Posteriormente, el promotor del litigio presentó reforma a la demanda inaugural, que fue admitida por el a quo en auto del 16 de marzo de 2016 (f.° 92), a través de la cual adicionó las siguientes pretensiones: que se declare la ineficacia de la cláusula cuarta y quinta del contrato de trabajo celebrado entre las partes, relacionada con la remuneración y beneficios extralegales que le restringen el factor salarial a los bonos habituales y así mismo, que se declare la ineficacia de cualquier acuerdo contenido en el documento suscrito entre las partes que persiga esa finalidad.


Como consecuencia de ello, reclamó la reliquidación de los conceptos enlistados como cesantías y sus intereses, prima de servicio y vacaciones; junto con la indemnización por despido sin justa causa, la indemnización del artículo 65 del CST; la indexación de las sumas adeudadas; lo que resulte probado ultra o extra petita y las costas del proceso.


En los hechos, precisó que celebró con la accionada un contrato individual de trabajo de obra o labor desde el 25 de julio de 2011; que fue vinculado para desempeñar, inicialmente, el cargo de «OPERADOR DE GRUA>100 Toneladas» y que luego pasó al de «OPERADOR DE GRUA>250 Toneladas»; que en la sección B, punto 5 del contrato de trabajo se pactó una cláusula de remuneración, la cual estableció una «bonificación HSE hasta por […] $1.071.585» y que su salario «realidad» era de «$11.637.544», conformado por un «salario ordinario» de «$6.281.503» y la aludida bonificación HSE de «$2.959.759».


Refirió que no se le tuvieron en cuenta como factores salariales los conceptos de: «SODEXO NO GRAVADO», incentivo progreso convencional, auxilio de alimentación, alojamiento o movilización y prima técnica convencional.


Finalmente, indicó que la demandada no le pagó el retroactivo completo que se causó en el mes de abril de 2014, producto del ascenso laboral concedido.


La demandada, CBI Colombiana S.A. al contestar la demanda inicial y su reforma, se opuso a todas las pretensiones incoadas en su contra. Frente a los hechos, aceptó los siguientes: la existencia del contrato de trabajo, los extremos temporales, el cargo ejecutado y las sumas pagadas por salario ordinario. Respecto de los demás supuestos fácticos, indicó que no eran ciertos o no le constaban.


Como argumentos de defensa, resaltó, en primer lugar, que no era cierto que el demandante hubiese sido despedido en forma injusta, pues la terminación del vínculo obedeció a la modalidad pactada, que fue a término fijo, el cual señaló expresamente que la duración del nexo sería de 142 días, los cuales se contabilizaron a partir del 1 de abril de 2013; que el mismo tuvo tres prorrogas automáticas hasta el 20 de octubre de 2014, pero que en ningún momento se produjo el aludido despido.


De otro lado, en relación con la inclusión de los factores salariales, precisó que los conceptos reclamados eran de orden extralegal, lo que significaba, conforme al artículo 128 del CST, que no era posible «sentar judicialmente que se traten de pagos salariales, en cuanto no fueron expresamente así concebidas en su propia fuente negocial».


Destaca que la suma reconocida como bonificación HSE no era un «componente remuneratorio», sino que se aludió como un monto máximo al cual el trabajador podía ascender, lo que significaba que no se trata de un pago «sustancialmente salarial».


Formuló como excepciones de fondo las de inexistencia de las obligaciones, buena fe, prescripción y la genérica.


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena, al que correspondió dirimir el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 26 de septiembre de 2016, resolvió:


PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN y la [de] PAGO propuestas por la demandada CBI COLOMBIANA S.A. de conformidad a la sustentación efectuada en esta sentencia.


SEGUNDO: CONDENAR al actor […] por las costas causadas dentro de este asunto en favor de la compañía CBI COLOMBIANA S.A. […]



ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, al conocer del recurso de apelación interpuesto por el demandante, mediante sentencia proferida el 18 de octubre de 2018, decidió confirmar íntegramente la decisión del a quo e impuso costas en la alzada a cargo del promotor del proceso.


De conformidad con lo planteado en el recurso y abordando únicamente las temáticas objeto de inconformidad por la parte actora, estableció que eran tres los problemas jurídicos a resolver, así: a) definir si había lugar a la reliquidación de prestaciones sociales y vacaciones definitivas del actor, incluyendo como factores salariales los «auxilios, beneficios e incentivos» percibidos durante la relación laboral; b) establecer si era procedente acceder a la indemnización por despido injusto reclamada; y c) precisar si el accionante tenía derecho al pago del retroactivo por concepto de ascensos.


Precisó que no eran objeto de discusión en la alzada los siguientes hechos: i) que las partes, inicialmente, celebraron un contrato de trabajo por obra o labor desde el 25 de julio del 2011 (f.° 24 a 32); ii) que el actor tendría como remuneración una asignación fija o salario básico, conforme el numeral 4 del contrato y la sección B, que además percibiría una «bonificación condicionada hasta la suma de $1.701.585 pagada y solo si cumplían los términos y requisitos para acceder a ella»; iii) que el cargo desempeñado fue el de «OPERADOR DE GRUA>250 TONELADAS»; iv) que su última remuneración básica fue de $6.280.503 y que percibió una bonificación de asistencia de $2.959.759 (f.° 165); v) que la demandada mediante misiva del 3 de junio de 2014, dio al actor aviso de la terminación de su contrato de trabajo; y vi) que dicha relación laboral culminó el día 20 de octubre de 2014 (f.° 143 y 38).


Destacó previamente que en el plenario también se tuvo por demostrado que las partes celebraron un otrosí al contrato de trabajo, en el cual pactaron beneficios extralegales de naturaleza no salarial, denominados: auxilio mensual de alojamiento y alimentación y el auxilio mensual de transporte pagadero cada cuatro meses (f.° 138 a 139) y, además, modificaron el nexo contractual, estableciendo que sería a término fijo con una duración de 142 días contados a partir del 1 de abril de 2013 (f.° 35 a 37 y 141).


1.- Reliquidación de prestaciones sociales por inclusión de factores salariales.


En relación con esta primera temática de apelación, el juez plural señaló que debía tenerse en cuenta que conforme al artículo 127 del CST, constituyen salario, además de la remuneración ordinaria, fija o variable, las sumas que recibe el trabajador en dinero en especie como contraprestación directa de la prestación del servicio, sea cualquiera la forma o denominación.


Mencionó que en torno a este tema la Sala de Casación Laboral de la Corte explicó en «sentencia de 2016» que para que un pago se considere salario debe cumplir los siguientes requisitos: ser habitual, su entrega no puede ser gratuita o libre; debe ser contraprestación directa del servicio; y su pago representar una acreencia de los ingresos y el patrimonio del trabajador.


Sin embargo, advirtió que, al tenor del artículo 128 ibídem, no se le puede dar condición salarial a las sumas que recibe el trabajador en dinero o en especie, no para su beneficio, ni para enriquecer su patrimonio, sino para desempeñar a cabalidad sus funciones, tales como: gastos de representación, medios de transporte, elementos de trabajo y otros semejantes.


Al descender al caso de estudio, puntualizó que a folio 24 a 32 del expediente, se encontraba copia del contrato de trabajo suscrito entre las partes, en cuyo numeral 4 se estableció que Néstor Segundo Meza Eguis tendría como remuneración una asignación fija o salario básico, inicialmente de $2.381.282, y que podría percibir una «bonificación...

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