SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 101477 del 21-03-2023 - Jurisprudencia - VLEX 931037910

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 101477 del 21-03-2023

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha21 Marzo 2023
Número de expedienteT 101477
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL805-2023
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado ponente


STL805-2023

Radicación no 101477

Acta extraordinaria No.19 A


Bogotá D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil veintitrés (2023).



La Sala resuelve la impugnación interpuesta por JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA, contra la sentencia de tutela proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 8 de febrero de 2023, dentro de la acción constitucional que promovió la parte recurrente contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE P., al que fueron vinculados los JUZGADOS TERCERO Y SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO de esa ciudad y la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, extensiva a las partes e intervinientes en la acción popular con radicado n° 66001310300320160050801


  1. ANTECEDENTES


El promotor del resguardo instauró acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad accionada.


Como fundamento fáctico de su pretensión, el tutelante adujo, que promovió la acción popular previamente citada, la cual correspondió por reparto al Juzgado Tercero Civil del Circuito de P., donde nunca se cumplieron los términos de la Ley 472 de 1998, y su trámite tardó siete años.


Argumentó, que el Tribunal accionado en segunda instancia, revocó la sentencia, porque se configuraba cosa juzgada e hizo referencia a la acción popular 2018-00819-01, que cursó en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de P., en la que se acumularon diferentes pretensiones de distintos actores y «nada paso en derecho por ello, Es decir los tutelados revocan el fallo de la renuente acción popular 2016oo508 00, aduciendo que existía ya otra sentencia del juzgado 2 civil cto (sic) de P., en popular radicada 2018-00819 01»


Adujo el actuante, que «los tutelados NO PUEDEN REVOCAR EL FALLO 2016 00508, del juzgado 3 civil cto(sic), pues esa acción se presentó en el año 2016, es decir se presentó hace casi 7 años atraz(sic). Contrario a la acción popular presentada en el juzgado 2 civil cto(sic) que se presentó año 2016, es decir MUCHO DESPUES DE MI ACCION POPULAR», y no podía adoptar esa determinación porque no profirió la sentencia en los términos de la Leu 472 de 1998».


Conforme a lo anterior, solicitó el amparo de sus garantías superiores y, en consecuencia:

[...] SE ORDNE ALOS TUTELADOS CONFIRMAR EL RENUNETE FALLO DONDE LA JUZGADORA 3 CIVIL CTO DP.(sic), NUNCA CUMPLIO TERMINOS PERENTORIOS DE TIEMPO QUE LE IMPONE LA LEY 472 DE 1998,ART 84, DE RADICADO 2016 00508 00 SE ORDENE A LOS TUTELADOS REVOCAR LA PRETENDIDA MULTA A MI CONTRA Y EN SU LUGAR SEAPLIQUE A MI FAVOR LA BUENA FE, amparado en bloque de CONSTITUCIONALIDAD AMPLIO, pues nunca actúe ni actuare con temeridad y menso mala fe.


se revoque el fallo del juzgado 2 civil cto(sic) donde acumulo diferentes pretensiones y diferentes actores, dejando en firme el fallo acción popular 2016 00508 del renuente juzgado 3 civil cto(sic), donde no se cumplieron nunca términos perentorios de tiempo, que le impone la ley 472 de 1998, pero presente mi acción en el año 2016 mucho antes que la presentada año 2018 del juzgado 2 civil cto(sic), donde se debiódeclarar(sic) de oficio AGOTAMIENTO DE JURISDICCION AMPARADO ART 282 CGP PERO CURIOSAMENTENUNCA SE HIZO Y POR ELLO LO PDO HOY EN TUTELA A FIN QUE SE ME GARANTICE UNA SOLA VEZ ELART 29 CN


SE ORDENE la intervención de la PROCURADORA GENERAL NACION EN ESTA TUTELA A FIN DE QUE ME GARANTICE ART 29 CN, pues el procurador delegado en acciones populares en el despacho tutelado nien(sic) el juzgado, actúa en derecho. Manifiesto que pido intervención de la procuradora general nación pues no soy abogado, empero solicito s eme garantice art 29 CN, vulnerado a saciedad aparentemente por los tutelados.



II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA



Mediante proveído del 26 de enero de 2023, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la acción de tutela instaurada, ordenó enterar a la autoridad accionada y demás vinculadas, para que se pronunciaran frente a los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional.

Dentro del término concedido, la Oficina Jurica de la Procuraduría General de la Nación, indicó que para la procedencia de la acción tutelar contra providencias judiciales, se debe argumentar o acreditar la ocurrencia de algún defecto, lo que no ocurrió en la presente demanda, aunado a que a la entidad, no se le puede imponer la obligación de intervenir en las acciones promovidas, o en las que actúa como interviniente, por cuanto, esa facultad depende del análisis específico que se efectúe para cada acción en particular por el Ministerio Público a quien le corresponda.


A su turno, un Magistrado del Tribunal Superior de P., informó que en la acción popular con radicado 66001310300320160050801, a la que se acumuló la 66001310300320160051601, donde fuera actor el aquí accionante, se profirió sentencia de segunda instancia el 19 de diciembre de 2022, y se revocó el fallo de primer grado. En su lugar, se declaró probada de oficio la excepción de “cosa juzgada” y se negaron las pretensiones invocadas por el demandante popular. Igualmente, se sancionó al accionante debido a la mala fe con que actuó en la interposición de la acción.


Señaló, que en la providencia está compendiado el análisis probatorio y jurisprudencial con el que se llegó a la conclusión final de revocar el fallo y a su contenido se remite.


La representante legal de AUDIFRAMA S.A., insistió en que los jueces son autónomos en sus decisiones, y que el proceso hoy censurado se desarrolló de conformidad con la ley; que durante el trámite se advirtió la identidad de partes, causa y objeto con el radicado 20160051601, y que por ello insiste en que el aquí accionante actúa de manera temeraria, congestionando los despachos judiciales. Argumentó además, que existe falta de legitimación en la causa por pasiva, porque no es la competente para resolver sobre la pretensión de A.I..


La Alcaldía de Medellín se opuso a la prosperidad de la presente acción, pues si bien no es parte dentro de la acción popular, considera que las actuaciones realizadas por los convocados se han apegado a...

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