SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 101055 del 15-02-2023 - Jurisprudencia - VLEX 931037919

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 101055 del 15-02-2023

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha15 Febrero 2023
Número de expedienteT 101055
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL366-2023
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado Ponente


STL366-2023

R.icación no 101055

Acta Nº 5

Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil veintitrés (2023).

Decide la Corte la impugnación interpuesta por la señora ANDREA PATRICIA VIVAS PABÓN en su propio nombre, como tercero con interés para intervenir en el presente trámite, contra la sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 18 de enero de 2023, dentro de la acción de tutela que promovieron SOCORRO ARANGO Y L.H.M.V. contra LA SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI Y EL JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS de la misma ciudad, trámite extensivo a todos los intervinientes al interior del proceso ejecutivo con garantía real identificado con el radicado No. 76001310301520000078100.

  1. ANTECEDENTES

Los impulsores del resguardo, actuando a través de apoderada judicial, reclamaron la protección de sus prerrogativas fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa, igualdad y vivienda digna, los cuales estimaron vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.

De su escrito petitorio es posible extraer que, adquirieron un crédito hipotecario para la adquisición de vivienda de interés social, suscrito el 01 de octubre de 1997 con la corporación de Ahorro y Vivienda las Villas, hoy banco AV Villas, por un valor de «$16’180.000, pagadero a 180 cuotas mensuales, garantizado con Hipoteca Abierta, según Escritura Pública Nº4862 de Sep. 08 de 1.997 ante la Notaria séptima de Cali.».

Indicaron que, al año de haber adquirido el crédito la entidad bancaria inició un proceso ejecutivo hipotecario en su contra, esto es, «El 24 de julio de 1.998» teniendo como título valor el pagaré firmado «EN UPAC N°128541- 5-17, otorgado el 01 de octubre de 1.997 por valor de $16’180.000», con una mora que para esa fecha ascendía a la suma de «$18’462.270».

Refirieron que, los demandados fueron representados por CURADOR ADLITEM y la parte ejecutante, esto es, el banco AV Villas presentó un segundo pagaré «Nº128541 EN UVR, el 29 de enero de 2.000 por valor de 265.935.3966 UVR equivalente a $27’606.958,18, pagadero igualmente a 180 meses y, SIN informar al juzgado su otorgamiento, NI dar cumplimiento a lo ordenado en la Ley 546 de 1.999 respecto a re-liquidar la obligación ante ese estrado para dar por terminado el proceso anticipadamente por Ministerio de la Ley, en JULIO 05 DE 2000, solicitó unilateralmente su terminación PERO, por PAGO DE LAS CUOTAS EN MORA».


Manifestaron, que mediante auto del 12 de julio de 2000 fue ordenada la terminación del proceso en mención y el 28 de agosto siguiente la entidad financiera «DESGLOSÓ los títulos base de recaudo: PAGARE EN UPAC Y ESCRITURA»; sin embargo, con posterioridad adelantaron un nuevo proceso hipotecario el que se identificó con el radicado del asunto pidiendo la ejecución en relación al segundo pagaré en mención, pero en esta oportunidad «por un saldo insoluto de $29’167.961 a Noviembre (sic) 15 de 2000».

Señalaron, que la ejecutante solicitó que se hiciera efectiva «la HIPOTECA ABIERTA contenida en Escritura Pública Nº4862 de Sep. 08 de 1.997, SIN dar cuenta del 1er. PAGARE EN UPAC N°128541- 5-17, de octubre 01 de 1.997 por $16’180.000» pese haber sido desglosada en la primera ejecución y sin haber procedido con la «REESTRUCTURACION sobre el saldo insoluto del crédito, indispensable para conformar TITULO COMPLEJO con el 2° PAGARE en UVR de enero 29 de 2.000» desconociendo lo contemplado por el legislador en el parágrafo 3º, del artículo 42 de la Ley 546 de 1999 y a su vez lo analizado por las altas cortes en relación a ese debate.


Expresaron que, aún evidenciadas las situaciones explicadas, el Juzgado Quince Civil del Circuito de Cali en proveído del 19 de febrero de 2001 libró mandamiento de pago, accediendo de manera integral al petitorio de la entidad financiera ejecutante, con posterioridad, se tramitó «Liquidación Obligatoria ante el juzgado 2° Civil Circuito, R.. N° 02-2001-291, donde la aquí CESIONARIA ANDREA PATRICIA VIVAS PABON persigue el otro 50% de la vivienda».

Recriminó la parte promotora que, la actora en la segunda ejecución no haya puesto en conocimiento del juzgador «que se trataba de un crédito hipotecario desembolsado en octubre de 1.997, como se puede deducir de la Escritura Pública de Hipoteca aportada, por lo que conforme a la evolución jurisprudencial que la Ley de vivienda ha tenido, REQUIERE tener como base de recaudo un TITULO COMPLEJO. Sin embargo, con el título valor PAGARE EN UVR, no se aportó la reestructuración de la obligación, requisito sine qua non para su ejecución […]».


Que, con posterioridad a la acción ejecutiva adelantada y frente a los intentos infructuosos para que el juez de conocimiento adoptara la decisión que en derecho correspondía, impetraron como último remedio incidente de nulidad, aduciendo como causal «“falta de la reestructuración exigida en obligaciones adquiridas para vivienda bajo el sistema UPAC”» decisión que fue zanjada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali en auto del 16 de diciembre de 2020 y a través del cual, confirmó el proveído del 27 de agosto del mismo año, que denegó la solicitud requerida al constituirse cosa juzgada en atención a que esa formulación ya había sido materia de estudio en la alzada propuesta contra la sentencia del 24 de junio de 2013.


Ulteriormente, el expediente pasó al Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de sentencia, el que emitió providencia del 9 de agosto de 2022, fijando fecha de remate de inmueble para el día 6 de octubre de 2022.


En contra de la anterior determinación, los aquí convocantes interpusieron recurso de reposición, exponiendo al juez sobre la irregularidad de esa decisión, para ello solicitaron, que se impartiera control de legalidad conforme a los poderes que se le han otorgado a los servidores judiciales, insistiendo que el crédito al haber sido adquirido antes de 1999 por ley debía ser restructurado y sin embargo esa situación nunca aconteció. Requerimiento que no fue acogido por el juzgado de ejecución en cita, por lo tanto, en auto del 3 de octubre de 2022 mantuvo incólume su determinación.


Precisaron que, en el proceso ejecutivo hipotecario el a quo emitió sentencia favorable a sus intereses en el mes de junio de 2012 al declarar la prosperidad de «la excepción de prescripción interpuesta por la demanda», fallo revocado en segunda instancia por la Sala cuestionada a través de providencia del 24 de junio de 2013 limitándose a indicar, que con el segundo pagaré se entendía restructurado el crédito, pues la suscripción efectuada de forma voluntaria así lo decantaba.


Reiteraron que, al interior del proceso ejecutivo solicitaron la terminación, con resultados adversos a las realidades fácticas allí ponderadas y para lo propio citó los siguientes requerimientos:


  1. Mayo 18 de 2.018 SOLICITUD DE TERMINACION DEL PROCESO POR FALTA DE REESTRUCTURACION-. El señor Juez 1°Civil Circuito de Ejecución, para ese entonces, Dr. P.A.Z., con providencia de julio 25 de 2.018, NEGÓ la defensa.

  2. Mayo 15 de 2.019, se formuló INCIDENTE DE NULIDAD, artículo 29 de la C.N., con solicitud paralela de TERMINACION ANTICIPADA DEL PROCESO por omitir acreditar la supuesta RESTRUCTURACION que en el HECHO 6° se afirma los demandados realizaron en enero 29 de 2.000 tramitado con decreto y practica de pruebas, SIN colaboración alguna de la Cesionaria, ni de la Financiera respecto al aporte del PAGARE ORIGINAL y la supuesta reestructuración, al punto de habérsele impuesto multa al Banco Av. Villas S.A. por su reticencia a responder los oficios.


Previo Alegato de Conclusión presentado sólo por la INCIDENTANTE, el señor Juez Primero de Ejecución, Dr. D.M.L., NEGÓ LA NULIDAD CON AUTO DE AGOSTO 17 DE 2020, basado nuevamente en el Acta N° 52 de JUNIO 24 DE 2.013 del Superior que REVOCÓ la sentencia 075 de junio de 2.012 del juzgado 15 Civil Circuito […]


[…]


  1. Finalmente, ante el riesgo de que la vivienda de mis representados fuera rematada, en SEPTIEMBRE 1° DE 2022, se INTERPUSO REPOSICON CONTRA AUTO N° 1516 del 09 de Agosto (sic) de 2022, QUE FIJO FECHA DE REMATE PARA 06 DE OCTUBRE DE 2022.-


Sin embargo, el actual juez Primero de Ejecución, Dr. Leónidas Alberto Pino Cañaveral, con providencia de OCTUBRE 03 DE 2022, sin realizar el debido Control de Legalidad solicitado, se sostuvo en su posición, dejando en firme la providencia atacada. Argumentó que lo pretendido era revivir una discusión que había sido zanjada en pronunciamientos anteriores […]

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