SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 89267 del 21-02-2023 - Jurisprudencia - VLEX 931037936

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 89267 del 21-02-2023

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha21 Febrero 2023
Número de expediente89267
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL280-2023
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO

Magistrado ponente


SL280-2023

Radicación n.° 89267

Acta 05


Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veintitrés (2023).


Decide la Corte los recursos de casación interpuestos por CAMILO CARDONA OSPINA y la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA en calidad de administradora del FONDO NACIONAL DEL CAFÉ, contra la sentencia proferida el 3 de julio de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por el recurrente contra ASESORES EN DERECHO S.A.S. como mandataria con representación de PANFLOTA de la COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE; la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A.; la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. como vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO PANFLOTA; LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y la entidad recurrente.


  1. ANTECEDENTES


Camilo Cardona Ospina demandó a las entidades referidas, con el fin de que se declare que fue trabajador de la Flota Mercante Grancolombiana, hoy Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A.


Como consecuencia de lo anterior, en síntesis, pidió condenar a Asesores en Derecho S.A.S. a expedir la resolución del bono pensional o cálculo actuarial por el tiempo laborado; a la Fiduciaria La Previsora S.A. a cancelar su monto; y a la AFP Protección S.A. a tener en cuenta todos esos tiempos para «la pensión de vejez por aportes», prestación que debe conceder por cumplir con «los requisitos de tiempo y edad exigidos en el artículo 64 de la Ley 100 de 1993»; a partir del 26 de agosto de 2015. Reclamó el pago de los perjuicios morales y materiales a cargo de todas las accionadas; los intereses de mora o la indexación; y las costas del proceso.


En subsidio, de no llegar a prosperar la petición contra la Fiduciaria la Previsora S.A., impetró que el cálculo actuarial quedara a cargo de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, como administradora del Fondo Nacional del Café o, en su lugar, que sea impuesto su pago a La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público.


En sustento de tales súplicas, hizo un recuento de la creación de la marina mercante, destacando el papel de la Federación Nacional de Cafeteros y de los recursos del Fondo Nacional del Café. Recordó que inicialmente la Flota Mercante Grancolombiana tuvo a cargo las pensiones de jubilación de sus trabajadores; así mismo, que debía aprovisionar los fondos necesarios para financiar el aporte previo al sistema de seguridad social, de conformidad con el artículo 13 de la Ley 171 de 1961 y hasta cuando el ISS asumiera dicha obligación.


Puso de presente que esa empleadora no fue sustituida ni subrogada en sus obligaciones pensionales por el ISS, ni por otra entidad que administrara tales prestaciones; que en el año de 1967 se llamó a inscripción obligatoria a todas las empresas, entre ellas, la entonces Flota Mercante Grancolombiana, que cambió su nombre por Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A., filial de la Federación de Cafeteros de Colombia, administradora del Fondo Nacional del Café.


Anotó que en concepto emitido el 15 de febrero de 2001, el Consejo de Estado consideró que la Nación debía responder por las prestaciones insolutas de la extinta Flota Mercante Grancolombiana S.A.; que la Corte Constitucional ordenó que la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, como administradora del Fondo Nacional del Café, suministrara los recursos para el pago de las pensiones; que no hubo conmutación pensional respecto de la citada Flota Mercante Grancolombiana S.A. que desapareció jurídicamente, sin dejar capital ni reservas para cubrir esas contingencias ni las laborales; y añadió que desde entonces, los recursos para el pago de las pensiones a cargo de la referida Flota Mercante, los suministraba la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, como administradora del Fondo Nacional del Café.


Aludió a diferentes decisiones a través de las cuales algunos extrabajadores de la Flota Mercante han obtenido el pago del cálculo actuarial por el tiempo laborado a ese empleador; resaltó que a la fecha de la presentación de la demanda tenía 63 años de edad; que trabajó para la Flota Mercante Grancolombiana del 26 de enero al 10 de febrero de 1977 y del 24 de febrero de igual año hasta el 4 de julio de 1990, por un total de 4743 días; que su empleadora no efectuó aportes a la seguridad social para pensión; que era beneficiario de los acuerdos extralegales y laudos celebrados; y que el último salario promedio, conforme a los conceptos que los integraban, correspondía a la suma de USD 2247,11 dólares.


Añadió que se encuentra afiliado a Protección S.A.; que ha cotizado con otros empleadores aproximadamente 951 semanas; que le asiste derecho a la «pensión por aportes», desde el 24 de agosto de 2015; que la tardanza en el reconocimiento de la prestación le ha generado unos perjuicios; y que presentó reclamación administrativa a todas las accionadas.


La Fiduprevisora S.A. al contestar la demanda se opuso a todas las pretensiones. En cuanto a los hechos, básicamente indicó que era cierto el concepto emitido por el Consejo de Estado, la orden impartida por la Corte Constitucional, que los recursos para el pago de las pensiones a cargo de la Flota Mercante, los suministra la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, como administradora del Fondo Nacional del Café y la reclamación administrativa efectuada por el actor; de los restantes supuestos fácticos indicó que no le constaban.


En su defensa, explicó las características del contrato de fiducia mercantil e insistió en que el pago de obligaciones pensionales con cargo a dicho patrimonio estaba supeditado a la existencia de recursos.


Propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, imposibilidad de realizar pagos distintos a los establecidos en el contrato de fiducia mercantil, inexistencia de la obligación, prescripción y la innominada.


Por su parte, La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público rechazó las pretensiones. De los hechos, aceptó que se radicó la reclamación administrativa; y de los restantes expresó que no le constaban.


Como argumentos de defensa negó la responsabilidad en el pago de las obligaciones pensionales, de suerte que no es aplicable el principio de responsabilidad subsidiaria del Estado.


Formuló las excepciones de indebida vinculación del Ministerio; y como de fondo las de falta de legitimación en la causa por pasiva, buena fe y la genérica.


De otra parte, la Federación Nacional de Cafeteros, en su calidad de administradora del Fondo Nacional del Café, dio respuesta a la demanda inicial oponiéndose a las súplicas allí enlistadas. Respecto a los hechos, admitió los antecedentes históricos de la Flota Mercante Grancolombiana y de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A., así como la participación del Fondo Nacional del Café, sin embargo, precisó que el Fondo solo tenía la obligación de pagar las pensiones de jubilación de los extrabajadores en asuntos específicos, que no era el caso del promotor del litigio. Frente a los demás supuestos fácticos, expresó que no eran ciertos o no le constaban.


Aseveró que, según el artículo 148 de la Ley 222 de 1995, la responsabilidad subsidiaria no se presumía; que esa entidad no fue la causante de la situación de insolvencia de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. y que todas las decisiones fueron tomadas para aliviar la situación económica generada por hechos ajenos a la empresa; y que el accionante no laboró para la Federación Nacional de Cafeteros.


Enlistó como excepciones de mérito las de ausencia de responsabilidad subsidiaria, inexistencia de la obligación, buena fe, falta de legitimación en la causa, prescripción, y la genérica.


La Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. al contestar la demanda se opuso a las súplicas incoadas en su contra. Respecto de los hechos, admitió que el promotor del proceso se encuentra vinculado a esa entidad de seguridad social, que ha cotizado 951 semanas y la reclamación realizada; y dijo que no le constaban los demás supuestos fácticos.


Como argumentos de defensa arguyó que en caso de que se ordene a las codemandadas la provisión económica por los tiempos laborados, esa suma se traslada a la cuenta de ahorro individual del RAIS y se procederá a estudiar la procedencia de la pensión de vejez bajo la normativa aplicable, la cual no establece la prestación por «aportes», en tanto esta es propia del Régimen de Prima Media – RPM. Añadió que en la actualidad no cuenta con el capital suficiente para financiar la pensión.


Relacionó como excepciones las de prescripción, cobro de lo no debido por ausencia de causa e inexistencia de la obligación, compensación e improcedencia del pago de intereses moratorios.


Finalmente, la sociedad Asesores en Derecho S.A.S., quien actúa como vocera y administradora del patrimonio autónomo «Panflota», al contestar la demanda se opuso a las pretensiones dirigidas en su contra, excepto que se declarara la relación laboral deprecada. Frente a los supuestos fácticos aceptó que la Federación Nacional de Cafeteros es la administradora del Fondo Nacional del Café, que esa entidad la Corte Constitucional le ordenó suministrar recursos para el pago de pensiones, la liquidación de la Flota Mercante, la edad del accionante al presentar la acción inicial, que laboró para la Flota Mercante Grancolombiana S.A. y la presentación de la reclamación administrativa; y de los restantes indicó que no le constaban o que no eran ciertos.


Manifestó en su defensa que la obligación legal de afiliar a los trabajadores del mar, solo se generó con la expedición de la Resolución n°. 03296 de 1990; que la sociedad liquidada no dejó...

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