SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 129632 del 23-03-2023 - Jurisprudencia - VLEX 931037965

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 129632 del 23-03-2023

Sentido del falloCONFIRMA IMPROCEDENCIA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha23 Marzo 2023
Número de expedienteT 129632
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP3278-2023





GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente

STP3278-2023

Radicación n° 129632

Acta No 059



Bogotá, D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintitrés (2023).



ASUNTO


Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por la parte accionante1 a través de su apoderado especial, frente al fallo proferido el 25 de enero de 2023 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en virtud del cual declaró improcedente la solicitud de amparo deprecada por los actores en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.



LA DEMANDA



El fundamento fáctico y las pretensiones de la demanda de tutela fueron reseñados por el A quo como a continuación se expone:


«Los accionantes promueven el mecanismo que ocupa la atención de la Sala con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad y los que denominaron «a acceder a un empleo en condiciones dignas, indebida valoración de la prueba, in dubio pro operario, favorabilidad, condición más beneficiosa, realidad sobre las formas y trabajo igual, salario igual».


Para respaldar su petición, narran que instauraron demanda ordinaria laboral contra las Empresas Varias de Medellín S.A. E.S.P, para que, de acuerdo con su desempeño en las labores de recolección de residuos, se le ordene: (i) vincularlos a su planta de personal, (ii) pagarles los salarios, prestaciones e indemnizaciones derivadas de dicha vinculación y dejadas de percibir, y (iii) nivelarlos salarialmente con los demás trabajadores de la empresa.


Indican que el asunto se asignó al Juez Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín, autoridad que mediante sentencia de 23 de febrero de 2018: (i) accedió a las pretensiones de L.G. y R.R., (ii) declaró probada la excepción de cosa juzgada respecto de J. de Jesús Molina y la de transacción en cuanto a V.R., É.M., H.B., F.B. y R.H., y (iv) absolvió a la demandada de las demás pretensiones.


Señalan que ambas partes presentaron recurso de apelación y, además, se surtió el grado jurisdiccional de consulta a favor de la convocada a juicio. En consecuencia, por medio de fallo de 18 de junio de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín la modificó en lo relativo al monto de las condenas impuestas y la confirmó en los demás aspectos.


Refieren que únicamente L.G. y R.R. presentaron recurso extraordinario de casación contra la providencia de segundo grado y a través de auto de 17 de febrero de 2022, el ad quem lo concedió; no obstante, desistieron de este medio de impugnación y mediante auto CSJ AL2455-2022 de 15 de junio de 2022, esta Sala de Casación aceptó tal determinación.


Manifestaron que las autoridades judiciales accionadas transgredieron sus derechos fundamentales, toda vez que no otorgaron valor probatorio a las pruebas que acreditaban la existencia de sus relaciones de trabajo con la demandada. Asimismo, cuestionaron el razonamiento jurídico desplegado para declarar probadas las excepciones de cosa juzgada y transacción.


Conforme lo anterior, solicitan la protección de las prerrogativas constitucionales que invocan y, como medida para restablecerlas, se deje sin efecto jurídico la sentencia de 18 de junio de 2021. En su lugar, requieren que se ordene al juez plural encausado proferir una decisión de remplazo favorable a sus pretensiones.»



EL FALLO IMPUGNADO


La Sala A quo declaró improcedente la solicitud de protección constitucional al no estar satisfecho el presupuesto general de la inmediatez, por cuanto la decisión de segunda instancia que se busca derruir data de 18 de junio de 2021 y la tutela se presentó el 13 de diciembre de 2022, lo que desborda el lapso de 6 meses como plazo razonable reconocido por la jurisprudencia para acudir a la acción de tutela para demandar una providencia judicial, sin que para el caso se demostrara que los accionantes justificaran su inactividad (CC T-033-2010).




LA IMPUGNACIÓN



La parte accionante, a través de su apoderado, se opone al fallo de primera instancia por las siguientes razones:



  1. El grado jurisdiccional de consulta se surtió en favor de todos los demandantes, frente a la decisión de primera instancia que les fue adversa.



  1. El recurso de casación fue interpuesto por todos los demandantes y no solo por dos de ellos, empero, se concedió solo en favor de estos -Luis Hernando Gómez Restrepo y R.R.C.- y se negó frente a los restantes demandantes.



  1. Contra el auto que no concedió el recurso extraordinario de casación, interpusieron reposición y queja, los que fueron negados por el Tribunal en razón de su extemporaneidad, mediante proveído de 3 de marzo de 2022, que se notificó al día siguiente por estado.



  1. Por eso, la acción de tutela solo se interpuso «nueve meses después», en efecto, más de seis meses luego de definirse el asunto; empero, en su sentir, «tres meses más no hace ver irrazonable el término en el cual se impetró la tutela, toda vez que a esa fecha los derechos seguían siendo vulnerados al tenor de la Constitución, la ley y la jurisprudencia que disciplina este tipo de procesos y de la forma como los accionados tomaron las decisiones que hogaño discuto en esta foliatura tutelar» (sic).



  1. En todo caso, la vulneración de los derechos de sus representados implica la flexibilización del presupuesto de la inmediatez, como causal de su justificación (CC T-033-2010), por lo que solicita que se tenga por superado ese presupuesto y se estudie el asunto de fondo para que se acceda a la súplica. Sobre ello, arguyó:


«Para reafirmar el aserto que antecede, los convoco para que revisen los casos, por ejemplo, de los señores: Vicente Roque Cardona Castaño en su calidad de Conductor, aún labora con la entidad pública que fue demandada; Gerardo Adrián Serna Zapata a través de la intermediadora laboral: Fundación Universidad de Antioquia, en su calidad de Conductor –en idéntico sentido, también se encuentra trabajando para las Empresas Varias de Medellín; Jhon Jairo Ocampo Gallego en su calidad de T. o R., quien se pensionó cuando se encontraba laborando para las EMVARIAS S.A. E.S.P., a través de la intermediadora laboral: Fundación Universidad de Antioquia, lo que implica una situación inferior a la de sus pares con la entidad pública demandada, pues, su pensión se contrae a un salario mínimo que no se corresponde con una pensión superior si la hubiese conseguido como trabajador oficial de las EMVARIAS como debió haber sido y que es lo que se pretensionó (sic) en la demanda inicial; José Aníbal Loaiza Giraldo, tutelante que igualmente sigue prestándole sus servicios a las Empresas varias de Medellín en calidad de Conductor, a través de la intermediadora laboral: Fundación Universidad de Antioquia; Luis Erney Betancur, en su calidad de T. o R., quien se pensionó con Porvenir cuando se encontraba laborando para las EMVARIAS S.A. E.S.P., a través de la intermediadora laboral: Fundación Universidad de Antioquia; Omar Berrio Galeano, en su calidad de Conductor, quien se pensionó quien tenía más de mil cien (1.100) semanas cotizadas en Colpensiones cuando se encontraba laborando para las EMVARIAS S.A. E.S.P., a través de la intermediadora laboral: Fundación de los Trabajadores de las Empresas Varias de Medellín FUNTRAEV, es decir, podía haber logrado su pensión si la decisión hubiese sido favorable o las Empresas varias de Medellín lo hubiese contratado directamente como así lo exigía y exige la ley que rige la materia en debate; V. de J.L., tutelante que igualmente sigue prestándole sus servicios a las Empresas varias de Medellín en calidad de Conductor, a través de la intermediadora laboral: Fundación Universidad de Antioquia; Luis Alfonso Espinal Silva, en su calidad de T. o R., quien se pensionó cuando se encontraba laborando para las EMVARIAS S.A. E.S.P., a través de la intermediadora laboral: Fundación Universidad de Antioquia, lo que implica una situación inferior a la de sus pares con la entidad pública demandada, pues, su pensión se contrae a un salario mínimo que no se corresponde con una pensión superior si la hubiese conseguido como trabajador oficial de las EMVARIAS como debió haber sido y que es lo que se pretensionó (sic) en la demanda inicial; Marco Antonio Galvis Cruz, quien se pensionó habiendo trabajado gran parte del tiempo requerido para ello al servicio de las Empresas Varias de Medellín a través de la intermediadora laboral: Fundación Universidad de Antioquia, y que decidió retirarse en su momento, toda vez que su pensión no se iba a corresponder con lo que devengan sus pares en el cargo de conductor de las EMVARIAS; Nicolás Darío Rendón Pérez, quien ya cuenta con la edad para pensionarse, no cuento...

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