SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6600122130002022-00418-02 del 27-04-2023 - Jurisprudencia - VLEX 931037967

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6600122130002022-00418-02 del 27-04-2023

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha27 Abril 2023
Número de expedienteT 6600122130002022-00418-02
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Pereira
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC3929-2023



HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada ponente


STC3929-2023 R.icación nº 66001-22-13-000-2022-00418-02

(Aprobado en Sala de veintiséis de abril de dos mil veintitrés)


Bogotá, D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintitrés (2023).


Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 31 de marzo de 2023 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., en la acción de tutela que Rubén Darío G.V. instauró contra el Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, extensiva a la Unidad de Administración de Carrera Judicial, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de P. y Positiva Compañía de Seguros S.A.


ANTECEDENTES


1. El libelista en nombre propio, exigió la guarda de los derechos al «mínimo vital, igualdad, trabajo, estabilidad laboral reforzada, seguridad social en estado de debilidad manifiesta por razones de salud», para que:


«i) Se [le] conceda la medida provisional y a su vez tutele los derechos invocados como vulnerados, y como consecuencia de ello, se suspenda los efectos del acto administrativo del nombramiento y se [le] permita continuar en el cargo que [ocupa] actualmente o, en su defecto, en otro en las mismas condiciones laborales que [se] [encuentra] en estos momentos. “Siempre que la acción de tutela sea utilizada como mecanismo transitorio, su procedencia está condicionada a la existencia de un perjuicio irremediable: Ese fue precisamente el requisito impuesto por el Constituyente y no puede ni la Corte, ni ningún otro J. pasarlo inadvertido”. ACCION DE TUTELA No. 11 001 003 40 021 2020 00286 00 9. Con relación al perjuicio irremediable, la jurisprudencia constitucional lo ha definido como aquel que se caracteriza por: a) Ser inminente, es decir, que se trata de una amenaza que está por suceder prontamente; b) Ser grave, esto es, que el daño moral o material sea de gran intensidad en el haber jurídico de la persona; c) Porque las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio sean urgentes y d) Porque la acción de tutela sea impostergable a fin de garantizar el restablecimiento del orden social en toda su integridad.


ii) Se ordene al Consejo Superior de la Judicatura que el cargo que [viene] ocupando, no sea publicado como vacante y de esta manera se pueda dar cumplimiento a lo establecido por los jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad donde concluyen: “hemos concluido que en efecto usted se encuentra en un estado de debilidad manifiesta y; en consecuencia, se reconoce la estabilidad laboral reforzada relativa por encontrarse en condición de discapacidad e inmerso en un tratamiento médico, psiquiátrico y psicológico permanente”


iii) Además de lo anterior, en tratándose de la «estabilidad laboral reforzada», la Corte Constitucional ha establecido que: La figura de estabilidad laboral reforzada tiene por titulares a: (i) mujeres embarazadas; (ii) personas con discapacidad o en condición de debilidad manifiesta por motivos de salud; (iii) aforados sindicales; y (iv) madres cabeza de familia. En el caso de las personas con discapacidad, es el derecho que garantiza la permanencia en el empleo, luego de haber adquirido la respectiva limitación física, sensorial o sicológica, como medida de protección especial y de conformidad con su capacidad laboral. Adicionalmente, la protección especial de quienes por su condición física están en circunstancia de debilidad manifiesta se extiende también a las personas respecto de las cuales esté probado que R.. n°. 2020-00272-00 5 su situación de salud les impide o dificulta sustancialmente el desempeño de sus labores en las condiciones regulares, sin necesidad de que exista una calificación previa que acredite una discapacidad. En este contexto, la estabilidad laboral reforzada hace ineficaz el despido o desvinculación cuando la razón del mismo es la condición especial que caracteriza al trabajador. (Corte Constitucional, Sentencia SU 040 de 2018).


iv) Se dé cumplimiento a lo establecido en el literal D del artículo 3° del Acuerdo No. 756 de 2000, proferido por la Honorable Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura».


En compendio adujo que, mediante Resolución n° 044 de 9 de octubre de 2012 fue nombrado en provisionalidad como citador grado III del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de P., ante la licencia concedida a la empleada que estaba en propiedad.


Refirió que el 19 de diciembre de 2014 fue diagnosticado con la enfermedad de «ansiedad no especificada», y el 21 de julio de 2016 se prescribió que tenía «otros problemas de tensión física o mental relacionados con el trabajo y episodio depresivo, no especificado», lo que conllevó a que la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda le otorgara pérdida de la capacidad laboral del 32.00% con fecha de estructuración del 4 de abril de 2017 y de origen laboral, determinación que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez ratificó (1 mar. 2018), al paso que Positiva Compañía de Seguros S.A. le expidió las respectivas «recomendaciones laborales».


Afirmó que el 7 de febrero de 2022 se aceptó la renuncia de la persona que ostentaba el cargo de citadora en propiedad, por lo que el 15 de ese mes pidió a la J. Coordinadora del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad la protección laboral reforzada por las patologías que padece, empero el 6 de mayo, se recibió la lista de elegibles, siendo enterado el 31 de agosto siguiente por el Comité de Jueces de Ejecución de Penas que «si bien se reconocía en cabeza suya una estabilidad laboral reforzada, la misma era relativa y por ende se había realizado todas las acciones afirmativas para mantenerlo en su cargo la mayor cantidad de tiempo posible».


Sostuvo que por lo anterior, radicó ante la misma juez coordinadora «solicitud de reubicación laboral», misma que se remitió al Comité Paritario de Seguridad y Salud en el Trabajo Nacional - COPASST, obteniendo como respuesta que «en su caso, no había lugar a la misma, toda vez que las recomendaciones médico – laborales, estaban encaminadas a adecuar la carga laboral y la realización de pausas activas, lo cual se venía haciendo», por lo que se «nombró en propiedad» a E.I.I.A. (2 nov. 2022), quien se posesionó el 9 de noviembre, razón por la cual desde ese momento se encuentra desvinculado de la Rama Judicial.


En su criterio, se lesionaron sus garantías esenciales porque «la situación de salud en la que [se] encuentra, [lo] pone en un escenario de debilidad manifiesta, pues [su] diagnóstico y el porcentaje de pérdida de capacidad laboral, [lo] marginan de la posibilidad de acceder al mercado laboral en condiciones de igualdad, lo que a su vez [le] impide el garantizar [su] subsistencia y la de [su] esposa, quien es ama de casa y depende económicamente de [el]».


2.- El Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda informó que «para el día 2 de noviembre de 2022 no había vacantes disponibles para el cargo de Citador Grado III y a la fecha existen seis (6) cargos vacantes, los cuales están pendientes tres por nombramientos por parte de los funcionarios correspondientes y tres que no se han remitido a los respectivos despachos, ya que cuentan con trámites pendientes en la Unidad de Administración de la Carrera Judicial».


Igualmente, dijo que «el accionante claramente expresó que su merma de capacidad laboral no llega ni a una tercera parte, no ha de entenderse entonces que se victimice a sí mismo como un empleado “incapaz”, casi con nula capacidad de realizar procesos de aprendizaje, memorización, como inequívocamente describe en el escrito de tutela, de ser así, tendría un porcentaje de merma de capacidad mayor, que le permitiera el reconocimiento de la pensión de invalidez y de acuerdo con el conocimiento que tenemos del actor, es un hombre muy inteligente, habilidoso, colaborador, respetuoso, con liderazgo entre sus compañeros de trabajo, tanto es así, que en el 2022 fue elegido en todo el Distrito como representante de los empleados ante el COPASST».


La J. Coordinadora del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de P. manifestó que «se hicieron todas las gestiones a su alcance para evitar la desvinculación del accionante y con ello, dejarle desprotegido en cuanto a seguridad social se refiere, por lo que no se le vulneró derecho fundamental alguno».


La Dirección Ejecutiva y Seccional de Administración Judicial, Positiva Compañía de Seguros S.A. y la Unidad de Administración de Carrera Judicial suplicaron su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.


Leonel Antonio Cardona Bermúdez, L.S.B.B., L.M.M.H. y Cristian Vallejo Buritica, refirieron que «las pretensiones del accionante deben ser denegadas», por cuanto la Corte Constitucional ha expresado en diversas sentencias que «no se desconoce los derechos de esta clase de trabajadores, sin embargo, precisamente la estabilidad relativa que se les ha reconocido a quienes están vinculados en provisionalidad, cede frente al mejor derecho que tienen las personas que ganaron un concurso de méritos».

Diana Marcela Martínez Rojas, quien afirmó ser la esposa del tutelante, acompañó «las manifestaciones realizadas por [su] esposo» y, así mismo, las pruebas aportadas, donde se verifica que padece de «un...

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