SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6600122130002023-00115-01 del 03-05-2023 - Jurisprudencia - VLEX 931037986

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6600122130002023-00115-01 del 03-05-2023

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha03 Mayo 2023
Número de expedienteT 6600122130002023-00115-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Pereira
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC4211-2023
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada Ponente


STC4211-2023

Radicación n° 66001-22-13-000-2023-00115-01

(Aprobado en sesión de tres de mayo de dos mil veintitrés)


Bogotá, D.C., tres (3) de mayo de dos mil veintitrés (2023).


Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P. el 29 de marzo de 2023, en la acción de tutela que Mario Restrepo promovió contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al que fueron vinculados la Alcaldía y la Personería de P., la Procuraduría y la Defensoría del Pueblo de Risaralda, la EPS Suramericana SA, y Cotty Morales Caamaño, y citados los demás intervinientes en la acción popular No. 2022-00251.


ANTECEDENTES


1. El solicitante invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.

Sostuvo que, en la citada acción popular que promovió, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de P. se niega a proferir sentencia anticipada y a aceptar la solicitud de desistimiento de la acción, ante la «mora judicial y la renuencia», e igualmente, a expedir las constancias secretariales que ha pedido.


Finalmente, solicitó la intervención de la Procuraduría General de la Nación en ese trámite, para garantizar su derecho al debido proceso, como también para que presente acción de reparación directa, en su nombre.


2. Con fundamento en lo anterior, solicitó ordenar al Juzgado accionado i) proferir sentencia anticipada en la acción popular con radicado 2022-00251, ii) expedir constancia de las etapas procesales agotadas dentro de ese trámite, y, iii) disponer la intervención de la Procuraduría General de la Nación para que lo represente en la acción popular objeto de queja, y para que presente acción de reparación directa en su nombre contra la administración de justicia, por error judicial.


RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS


1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de P., describió las actuaciones adelantadas en la acción popular e informó que el accionante no ha presentado solicitud de sentencia anticipada ni expedición de constancia del proceso, y aclaró que la Ley 472 de 1998, que regula el trámite de la acción popular, no contempla la sentencia anticipada, situación que impide la aplicación de esa figura consagrada en el artículo 278 del Código General del Proceso, en tanto, las normas de esa codificación no son aplicables al trámite de la sentencia, al existir normas expresas que lo regulan.


2. El apoderado de la Alcaldía de P. solicitó la desvinculación del trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva, en tanto no ha vulnerado ningún derecho fundamental del actor.


3. La Procuradora Regional de Risaralda, sostuvo que el accionante no ha presentado ante esa entidad queja o reclamo relacionado con los hechos narrados en el escrito inicial.


LA SENTENCIA IMPUGNADA


El Tribunal Superior de P., declaró improcedente el amparo, tras advertir la ausencia de los requisitos de la subsidiariedad, y señaló que el accionante no recurrió, a través del recurso de reposición, las decisiones que negaron las solicitudes de sentencia anticipada y de desistimiento, proferidas por el Juzgado accionado el 6 de marzo de 2023, y, en ese orden, cerraba la posibilidad de acudir a la acción de tutela.


LA...

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