SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 69640 del 15-03-2023 - Jurisprudencia - VLEX 931037994

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 69640 del 15-03-2023

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha15 Marzo 2023
Número de expedienteT 69640
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL639-2023
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado Ponente


STL639-2023

Radicación no 69640

Acta n° 09


Ibagué (Tolima), quince (15) de marzo de dos mil veintitrés (2023).


Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por L.J.B.S., a través de apoderado, contra el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA - HUILA – y el JUZGADO ÚNICO LABORAL DEL CIRCUITO DE PITALITO, trámite que se hizo extensivo a todas las partes e intervinientes del juicio especial de levantamiento de fuero sindical identificado con el No. 41551310500120220011501.


  1. ANTECEDENTES


La promotora del resguardo, por conducto de apoderado judicial, acude a este mecanismo excepcional, solicitando la protección de sus derechos fundamentales «al debido proceso, la igualdad, asociación sindical y principio de favorabilidad», los cuales consideró, le fueron presuntamente desconocidos por la autoridad judicial accionada.


Del escrito genitor, es posible extraer que la invocante, suscribió contrato laboral con Bancolombia desde el 16 de marzo de 2009; que se encontraba afiliada a la organización sindical SINTRABANCOL, como miembro activo de la junta directiva.


Expresó, que la entidad financiera el 24 de junio de 2022, finiquitó el vínculo laboral; que en la medida en que tal decisión estaba condicionada a la autorización del juez laboral, formuló litigio especial de levantamiento de fuero sindical en su contra, lite cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Único Laboral de Pitalito (H., autoridad que a través de sentencia del 19 de septiembre de 2022, negó lo pretendido.


Mencionó, que inconforme con la decisión de primer grado, la entidad vencida la recurrió, por lo que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Neiva, en proveído del 30 de septiembre de 2022, la revocó y en consecuencia autorizó levantar la garantía foral de la accionada y concedió el permiso para su despido.


Cuestiona la promotora de la decisión, que la colegiatura incurre en defecto fáctico al omitir hacer el análisis de la calificación de la falta en la cual el empleador sustentó la terminación del contrato como justa causa para finalizar la relación laboral, en la medida que los argumentos expuestos por el dispensador, no se expusieron en el oficio de terminación del contrato; ello aunado, a que la entidad financiera no demostró el daño económico o en su buen nombre, que causó la exempleada con sus retardos cual fue el motivo de su despido.


Prosigue en sus cuestionamientos la promotora indicando, que si bien es cierto la actora ingresó a laborar en algunas ocasiones por fuera del horario establecido por la empresa, estas circunstancias escapan a su voluntad, en la medida en que padece de una enfermedad psiquiátrica, situación probada, y que no fue valorada por el colegiado; además, enfatizó que el estudio de la alzada se enfocó en las presuntas faltas o retardos que cometió la promotora al cumplir su horario de trabajo, dejando a un lado los medios de prueba que daban cuenta del abuso, maltrato y acoso de su excompañero sentimental desde el año 2019, situación que considera, fueron justificadas en su momento.


En atención a lo expuesto, la aquí accionante, pretende que se protejan los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se disponga:


PRIMERO. Se AMPAREN los derechos fundamentales constitucionales y convencionales que se relacionan en el acápite “derechos vulnerados”, o cualquiera que el despacho considere vulnerado, y como consecuencia de ello, se disponga DEJAR SIN EFECTO ALGUNO la sentencia proferida por la Sala Civil de Familia Laboral, Magistrada Ponente GILMA LETICIA PARADA PULIDO, proceso especial con número de Rad. 41551-31-05-001-2022-00115-01.


SEGUNDO. Conforme lo anterior, se ORDENE a la corporación judicial accionada que emita dentro del proceso referido un nuevo pronunciamiento, revocando la sentencia de la Sala Civil de Familia Laboral, M.P.G.L.P.P., NEGANDOLE la autorización, a la empresa demandante, el levantamiento de fuero sindical de mi representada.


TERCERA. Cualquier otra que el despacho considere pertinente a fin de proteger los derechos fundamentales.



Mediante providencia del 24 de febrero de la presente anualidad, se inadmitió la acción promovida, en la medida en que la promotora no allegó las decisiones que por este mecanismo censura, por lo que, una vez subsanada tal falencia, el 6 de marzo siguiente, esta Sala asumió el conocimiento de la acción de tutela y ordenó notificar a las partes e intervinientes en el asunto objeto de reproche, para que, si consideraran conveniente elevaran pronunciamiento; asimismo, reconoció personería para actuar al apoderado del invocante.


Revisado el expediente, se observa que las partes e intervinientes fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los correos enviados a cada una.


Dentro del término, una magistrada de la colegiatura censurada señaló que su decisión se erigió y emitió de acuerdo a las normas y la jurisprudencia aplicables al asunto sometido a su estudio, empero, manifestó que, se atenía de lo dispuesto por esta magistratura, así mismo, remitió el link contentivo del expediente de la causa laboral.

De otro lado, el vinculado Ministerio del Trabajo solicitó se declare la improcedencia del presente amparo en la medida que manifiesta, no ha vulnerado derecho alguno del promotor.


Por su parte, el vinculado Bancolombia a través de su apoderado se opuso a las pretensiones del actor ya que considera carecer de todo sustento fáctico y jurídico que haga atendible su reconocimiento, y especialmente porque el tribunal accionado no los ha vulnerado, ni puesto en peligro, razón por la cual solicito comedidamente a su despacho DENEGAR las pretensiones de la tutela. Ahora, el amparo constitucional no es el mecanismo para REVOCAR una decisión adoptada por autoridad judicial” por lo que suplicó decretar la improcedencia del amparo.


Vencido el término concedido los demás citados no ofrecieron pronunciamiento alguno.

  1. CONSIDERACIONES


El artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, disponen que la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y...

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