SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002023-01114-00 del 29-03-2023 - Jurisprudencia - VLEX 931037997

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002023-01114-00 del 29-03-2023

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha29 Marzo 2023
Número de expedienteT 1100102030002023-01114-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC3011-2023

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado Ponente


STC3011-2023

Radicación n° 11001-02-03-000-2023-01114-00

(Aprobado en sesión del veintinueve de marzo de dos mil veintitrés)


Bogotá, D.C., veintinueve (29) de marzo de dos mil veintitrés (2023).


Decide la Corte la acción de tutela promovida por Clara Stella Morera Rodríguez contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite al cual fueron citados el Juzgado Treinta y Uno de Familia de la misma ciudad y los intervinientes en el ejecutivo seguido tras la definición del litigio radicado bajo el n° 2009-00103.


ANTECEDENTES

1. Actuando a través de apoderada judicial, la solicitante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.

2. Expuso que «Diego Luis Ayala Moreno libró a favor de la señora Clara Stella Morera Rodríguez, los cheques EK288380 y EK288381; el primero por valor de $16’500.000 y el segundo por $30’000.000. Dichas obligaciones fueron adquiridas por el señor Ayala Moreno en vigencia de la sociedad conyugal conformada con Diana Cristina Rojas Salas». Que para hacer efectivo el pago de dichos títulos, «instauró ante el Juzgado 70 Civil Municipal de esta ciudad (radicado 2007-00395). No obstante, ante la insolvencia del [ejecutado], quien liquidó su sociedad conyugal señalando (…) que no había pasivos por relacionar y renunció a los gananciales que le pudieran corresponder, fue imposible la satisfacción del derecho de crédito».


Que «en virtud de lo anterior, promovió el proceso ordinario No. 2009-00103, [el cual] terminó mediante sentencia del 19 de abril de 2013 en la que el Juzgado 3° de Familia de Bogotá, declaró inoponible a la señora C.S.M.R. el acto de liquidación de la referida sociedad conyugal, declarando que “(…) Diana Cristina Rojas Salas (…), es responsable solidaria, de la obligación asumida por su esposo D.L.A.M. (…), respecto de las sumas de dinero contenidas en los [referidos] títulos valores».


Que formuló ejecución «contra D.C.R.S.»., cuyo conocimiento asumió el Juzgado Treinta y Uno de Familia de Bogotá, quien «mediante sentencia de fecha 29 de junio de 2021 negó el mandamiento de pago al estimar que la resolución proferida por el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Bogotá y confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Familia, no configuraba una decisión constitutiva de título, pues al ser dichas sentencias títulos complejos se requería necesariamente la aportación física en original de los cheques».


Que, apelado el anterior fallo, el ad quem «declaró terminado el proceso, ordenó el levantamiento de las medidas cautelares y condenó en costas al recurrente», bajo argumentos que, en su sentir, constituyen «defecto sustantivo por indebida interpretación [de normas del estatuto adjetivo]; defecto procedimental por exceso ritual manifiesto (…), en relación con la exigencia de que fuera aportado el original de los cheques (…), [y] vulneración al principio de tutela judicial efectiva».


3. Pretende, «se deje sin valor ni efecto la sentencia proferida el día 13 de septiembre de 2022 (…), dentro del proceso ejecutivo a continuación del ordinario promovido por C.S.M. Rodríguez en contra de D.C.R.S. (…), así como las demás actuaciones que de ella hubiesen derivado», y en su lugar, que la sala convocada «proceda a desatar nuevamente la apelación teniendo en cuenta las pautas normativas y jurisprudenciales aplicables».


RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS


1. La Sala enjuiciada, a través de la secretaría, remitió el link de acceso al expediente e informó que el mismo fue devuelto al juzgado de origen.


2. La Juez Treinta y Uno de Familia de Bogotá, indicó que el 29 de junio de 2021 dictó sentencia «declarando probada la excepción (…) “inexistencia de título ejecutivo por ausencia de obligaciones claras, expresas y exigibles (…)”, y consecuencialmente se negaron las pretensiones», y en virtud del recurso de apelación, el tribunal «declaró terminado y ordenó el levantamiento de las medidas cautelares», y, en «obedecimiento y cumplimiento a lo decidido por el superior (…), se procedió a la elaboración de la liquidación de costas [la cual se aprobó] en auto del 14 de octubre de 2022».

3. El Juzgado Tercero de Familia de Bogotá, informó que el expediente contentivo del declarativo con radicación 2009-00103, fue «remitido el 26 de agosto de 2015 al otrora Juzgado 8° de Familia de Descongestión, hoy 31 de Familia de Bogotá, en cumplimiento del Acuerdo PSAA15-10373 del 31 de julio de 2015 (…), por lo que desde esa data perdimos competencia para continuar el trámite del asunto».


CONSIDERACIONES


1. Problema jurídico.


Corresponde a la Sala establecer si la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, vulneró las prerrogativas fundamentales de la accionante, al resolver el recurso de apelación de la sentencia proferida dentro del ejecutivo con radicación n° 2009-00103, o si, por el contrario, tal determinación denota razonabilidad que impida la intervención del juez excepcional.


2. De la tutela contra providencias judiciales.


A tono con la jurisprudencia constitucional, esta Corte ha sostenido, en línea de principio, que la salvaguarda no procede contra esta clase de actuaciones, porque en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez excepcional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.

Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.


También, es imprescindible que cuando se trate de desafuero procesal, éste sea determinante o influya en la decisión; que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración; que la providencia criticada no sea sentencia de tutela; y, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial o se haya violado directamente la Constitución.


3. Del caso concreto.


Revisados los argumentos de la reclamación y cotejados con las piezas procesales allegadas al expediente, en particular la sentencia proferida por la sala enjuiciada el 13 de septiembre de 2022, mediante la cual el ad quem modificó la sentencia apelada y en su lugar declaró terminado el proceso ejecutivo y ordenó el levantamiento de las medidas cautelares, se denegará el amparo deprecado, toda vez que tal decisión obedece a un criterio jurídicamente razonable y por tanto no configura defecto específico de procedibilidad con la fuerza suficiente para quebrantarla, aunado a que, lo pretendido es utilizar el amparo...

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