SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 94038 del 12-04-2023 - Jurisprudencia - VLEX 931038014

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 94038 del 12-04-2023

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / OFICIAR
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha12 Abril 2023
Número de expediente94038
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bucaramanga
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL682-2023
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


JORGE PRADA SÁNCHEZ

Magistrado ponente


SL682-2023

Radicación n.° 94038

Acta 11


Bogotá, D. C., doce (12) de abril de dos mil veintitrés (2023).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por ALIRIO MENDOZA RUEDA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 1 de septiembre de 2021, en el proceso que instauró contra PETROSANTANDER COLOMBIA GMBH y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.


Como se reúnen las exigencias de que trata el inciso 4 del artículo 76 del Código General del Proceso, téngase en cuenta la renuncia al poder presentada por el apoderado de Petrosantander Colombia GMBH.



La Sala se abstiene de reconocer personería jurídica adjetiva a los profesionales del derecho que manifiestan actuar como apoderados de Petrosantander Colombia GMBH, en la medida en que no cumplen con los requisitos señalados en el artículo 75 del Código General del Proceso, además de que no acreditan la calidad de abogados.


  1. ANTECEDENTES


Alirio Mendoza Rueda llamó a juicio Colpensiones y a Petrosantander Colombia Inc., hoy GMBH, para que se declarara que por ser beneficiario del régimen de transición, tiene derecho al reconocimiento de la pensión de vejez del Acuerdo 049 de 1990, una vez la empresa de petróleos pague el cálculo actuarial por el tiempo de servicio laborado y no aportado al sistema general de pensiones. En subsidio, solicitó que, en caso de que no se le considerara beneficiario del régimen de transición, se concediera la pensión bajo las previsiones de la Ley 797 de 2003.


Pidió se condenara a Colpensiones al reconocimiento de la pensión consagrada en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, a partir del 8 de octubre de 2013, junto con los reajustes anuales, el retroactivo y los intereses moratorios. Exigió que Petrosantander Colombia GMBH fuera condenada a pagar el cálculo actuarial a Colpensiones, por todo el tiempo que laboró para aquella empresa, sin aportes al sistema. Reclamó las costas del proceso.


Relató que nació el 8 de octubre de 1973 y laboró al servicio de Petrosantander Inc., hoy GMBH, desde el 18 de enero de 1979 hasta el 31 de enero de 1993, sin aportes a Colpensiones. Que en toda su vida laboral cotizó 1740 semanas, entre las sufragadas al sistema y el tiempo trabajado para Petrosantander; que era beneficiario del régimen de transición y el 6 de agosto de 2018 reclamó la pensión a la administradora de pensiones, quien pretextando pérdida del régimen de transición, por no contar 750 semanas al 25 de julio de 2005, el 28 de septiembre siguiente, emitió respuesta desfavorable, confirmada al resolver los recursos de reposición y apelación.


Adujo que C. no debió negarle el derecho a la pensión bajo los postulados de régimen de transición, en tanto omitió promover la acción de cobro por el tiempo en que laboró sin cotizaciones para la empresa petrolera. Explicó que, de haber sumado los periodos pagados, con los ciclos en mora, hubiera colegido que reunía la densidad de semanas para acceder a la prestación reclamada (fls. 2 a 13).


Petrosantander Colombia Inc., hoy Petrosantander Colombia GMBH, se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, falta de causa, prescripción y buena fe.


Expuso que no le constaba la fecha de nacimiento del actor, ni las semanas cotizadas a Colpensiones. Aceptó que M.R. laboró para Petrosantander INC. entre el 18 de enero de 1979 y el 31 de enero de 1993, «según certificó esa empresa». Dijo que no adeudaba los aportes reclamados, en la medida en que «durante el periodo de vinculación laboral (…) no estaba en vigencia el Sistema General en Pensiones».


Negó que ejerciera su objeto social a través de otras empresas del gremio y discurrió sobre la sustitución patronal entre distintas compañías «quienes en el periodo respectivo han asumido la condición de empleadores, sustituyendo tal condición al culminar dicho período únicamente respecto de contratos de trabajo vigentes». Rechazó la obligación de pagar el cálculo actuarial pues, para la época, no existía el deber de afiliación. Concluyó que, en todo caso, cumplió sus obligaciones patronales (fls. 84 a 103).


El llamamiento en garantía a la Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, fue negado mediante proveído de 30 de julio de 2019 (fls. 138 a 140).


C. rechazó las pretensiones y, a excepción de la fecha de natalicio del actor, negó los hechos, y planteó las excepciones de prescripción, cobro de lo no debido y buena fe.


Adujo que no le constaba la información relacionada con la codemandada. Negó que hubiera lugar a reconocer la pensión de vejez, dado que el demandante no contaba con los aportes suficientes. También, que era obligación del empleador «allegar los aportes de pago de pensión, para así cumplir integralmente con el derecho del trabajo, logrando una armonía para el futuro reconocimiento» (fls. 121 a 129).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El 19 de mayo de 2020, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga, resolvió:


Primero: Declarar que entre el señor A.M.R. y la Sociedad Petrosantander Colombia Inc. existió una relación laboral por el periodo comprendido entre el 18 de enero de 1979 y el 31 de enero de 1993.


Segundo: Declarar que Petrosantander Colombia Inc., debe efectuar el pago de los aportes a pensión de su extrabajador señor Alirio Mendoza, durante el periodo laborado a su servicio, (…).


Tercero: Condenar a Petrosantander Colombia INC a trasladar con base en el cálculo actuarial correspondiente, a título pensional, a (...) Colpensiones el periodo por el tiempo que laboró A.M.R. antes de la Ley 100 de 1993, esto es, del 18 de enero de 1979 al 31 de enero de 1993, en atención a la liquidación que para el efecto realice esta última entidad con observancia de las previsiones del Decreto 1887 de 1994 y demás normas que la modifiquen y la adicionen.


Para el efecto, el plazo que se otorga para el pago del cálculo actuarial son máximo 30 días después de la ejecutoria de la presente decisión.


Cuarto: A. a Petrosantander Colombia Inc. de los demás cargos formulados en su contra.


Quinto: Absolver a Colpensiones de todos los cargos formulados en su contra.


Sexto: Condenar en costas a Petrosantander Colombia Inc.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Se surtió por apelación de Petrosantander Colombia Inc. y el actor. El Tribunal revocó la decisión de primer grado y, en su lugar, absolvió a la demandada.


Dejó por fuera de debate que A.M.R. nació el 8 de octubre de 1953, estuvo vinculado a Petrosantander INC entre el 18 de enero de 1979 y el 31 de enero de 1993 y que, por Resolución SUB256511 de 28 de septiembre de 2018, Colpensiones negó el reconocimiento de la pensión de vejez por falta de requisitos. También, que la decisión fue confirmada el 15 de noviembre del mismo año.


En lo que interesa al recurso extraordinario, limitó el problema jurídico a proveer sobre la procedencia del cálculo actuarial a cargo de Petrosantander Colombia GMBH, por el periodo comprendido entre el 18 de enero de 1979 y el 31 de enero de 1993.


Anticipó la revocatoria de la decisión, toda vez que las pruebas daban cuenta de que «PETROSANTANDER INC» y «PETROSANTANDER COLOMBIA INC» no eran la misma persona jurídica; que la primera, había sido sustituida por «CONSOLIDATED EUROCAN VENTURES LTD», a partir del 4 de agosto de 1992, de suerte que GMBH no estaba obligada a asumir el cálculo actuarial, pues no fue último empleador, ni obligado directo.


Verificó que el contrato de trabajo inicial, se firmó el 18 de enero de 1978 entre «Colombia Cities Service Petroleum Corporation» y el actor (fls. 112); que el 1 de agosto de 1985, dicha empresa varió su razón social a «Shell de Colombia INC» (fls. 105 a 111), que fue reemplazada por «Occidental de Colombia Inc.» hasta el 15 de marzo de 1991 y, luego, a partir del 1 de abril de 1991, esta fue suplida por «Petrosantander INC» (folio 114 -115), finalmente sucedida por «Consolidated Eurocan Ventures Ltd. (Eurocan)» en agosto de 1992.


Expuso que como la última se obligó a responder «por la totalidad de las prestaciones sociales y demás beneficios accesorios a la jubilación a partir de la fecha de iniciación del contrato», pero no fue vinculada al proceso, no podía imponerse condena a la encartada.


Consideró que en «procura de obtener mayor claridad al momento de decidir», requirió a la Cámara de Comercio de Bogotá para que allegara los certificados de existencia y representación legal de las compañías Occidental de Colombia INC, Petrosantander INC y Consolidated Eurocan Ventures Ltda. Tras su análisis, concedió razón a la apelante, toda vez que el a quo infirió «una mutación de razón social entre PETROLERA SANTANDER INC Y PRETROSANTANDER COLOMBIA INC, hoy PETROSANTANDER COLOMBIA GMBH», que no se desprende del certificado de la Cámara de Comercio. Estimó que tal inferencia «nace nada más de su imaginación, en tanto, si se hubiese encargado por lo menos de su mera lectura, habría podido deducir que dicha mutación jamás ocurrió». Enseguida, discurrió:


Igualmente, la hoy demandada PETROSANTANDER COLOMBIA GMBH solo podría responder por las obligaciones en cabeza de PETROLERA SANTANDER INC dada la absorción por fusión de la misma realizada el 22 de diciembre de 1995; empero, lo que se observa es que, esta sociedad quien fungió como patrono del actor, sólo ostentó dicha calidad desde el 1 de abril de 1991 y hasta el 3 de agosto de 1992; por ello, no puede la Sala concluir en los mismos términos en que lo hiciera el Juez de primer grado, porque esta empresa (absorbida) no fungió como último empleador de A.M.R., como se revisó, toda vez que, la persona jurídica que ostentó esta condición es sin lugar a equívocos CONSOLIDATED EUROCAN VENTURES LTD, ergo, ésta...

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