SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 89385 del 14-02-2023 - Jurisprudencia - VLEX 931038023

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 89385 del 14-02-2023

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha14 Febrero 2023
Número de expediente89385
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL264-2023
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ

Magistrado ponente


SL264-2023

Radicación n.° 89385

Acta 04


Bogotá D.C., catorce (14) de febrero de dos mil veintitrés (2023).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., contra la sentencia proferida el 4 de marzo de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso que a ella le siguen ROSMIRA ÁVILA VARELA, F.A., P.A., ILDEFONSO y S.S.Á., al que fue vinculada ANA LIZETH SÁNCHEZ ÁVILA, en calidad de interviniente excluyente, y POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., como litisconsorcio necesario.

  1. ANTECEDENTES

Accionaron los demandantes contra P.S., para que se les reconociese la pensión de sobrevivientes por la muerte del esposo y padre, P.P.S.V., más los intereses moratorios.

Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que: el causante y Rosmira Ávila Varela contrajeron matrimonio el 16 de agosto de 2003; procrearon a F.A., P.A., I. y S.S.Á.; el de cujus falleció el 11 de marzo de 2015, al quedar atrapado por un «alud de tierra»; estaba afiliado a P.S., y; que siempre sostuvo económicamente el hogar.

Relataron que el 16 de febrero de 2016 le solicitaron a la accionada la pensión de sobrevivientes, la cual le fue negada mediante comunicación del 18 de julio de 2016, argumentando que el fallecimiento se produjo como consecuencia de un accidente de trabajo, y que le corresponde a la ARL asumirla, conforme el dictamen emitido por la Aseguradora Seguros de Vida Alfa S.A., el cual, no les fue notificado y; que el 25 de octubre de ese mismo año radicaron una petición, resuelta también negativamente.

Porvenir S.A. y Positiva Compañía de Seguros S.A., al responder el libelo inicial, se opusieron a las pretensiones.

La primera, frente a los hechos, aceptó la afiliación al fondo de P.P.S.V., y su fallecimiento; al igual, que las respuestas negativas que le dio a los accionantes. Respecto de los demás, manifestó que no le constaban.

Advirtió que el deceso del afiliado, ocurrió como consecuencia de un accidente de trabajo, cuando ejecutaba su actividad laboral como guaquero, por lo que no era ella la que debía responder por las eventuales prestaciones derivadas del mismo. Presentó las excepciones de falta de causa para pedir e inexistencia de las obligaciones demandadas, buena fe compensación y prescripción.

A su turno, Positiva Compañía de Seguros S.A., integrada al proceso por el a quo mediante auto del 11 de julio de 2018, expuso que no es ella la llamada a efectuar el pago de la prestación reclamada, ya que el causante no cumplió con los presupuestos normativos para que el siniestro fuera calificado como accidente de trabajo.

Aclaró que si bien Aseguradora Seguros de Vida Alfa S.A., emitió un dictamen, no era esta la entidad facultada por la ley para pronunciar conceptos técnicos y científicos sobre los orígenes de los siniestros sufridos por los afiliados, sino, las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez o el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. Dijo que no le constaban los demás hechos del proceso. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, «ilegalidad y antijuridicidad del dictamen», improcedencia del cobro de intereses moratorios, buena fe y prescripción.

Ana Lizeth Sánchez Ávila, interviniente excluyente, presentó demanda contra R.Á.V. y Porvenir S.A., pretendiendo el mismo derecho controvertido, en calidad de hija. Fundó sus pretensiones en que el causante era su padre; que falleció el 11 de marzo de 2015; que era afiliado de P.S. y, la sostenía económicamente.

Porvenir S.A. y P.S., al responder este libelo, se opusieron a él en los mismos términos en que lo hicieron frente a la demanda inicial, además, promovieron las mismas excepciones de fondo.

i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

A través de sentencia pronunciada el 9 de diciembre de 2019, el Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá D.C., resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que el señor P.P.S.V., falleció con ocasión a un accidente de origen COMÚN dadas las razones expuestas en parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR que R.Á.V. identificada con C.C. 29.816.946 de Sevilla Valle del Cauca, es beneficiaria del 50% de la pensión de sobreviviente causada con ocasión del fallecimiento de PEDRO PABLO SÁNCHEZ VELANDIA a partir del 11 de marzo de 2015 de la suma total de la mesada pensional y de la mesada adicional de diciembre calculada sobre un (1) SMLMV, conforme las consideraciones emitidas en sentencia.

TERCERO: DECLARAR que IDELFONSO, P.A., F.A. y SANTIAGO SÁNCHEZ ÁVILA son beneficiarios del 12,5%, de la pensión de sobreviviente causada con ocasión del fallecimiento de PEDRO PABLO SÁNCHEZ VELANDIA a partir del 11 de marzo de 2015, de la suma total de la mesada pensional y de la mesada adicional de diciembre calculada sobre un (1) SMLMV, hasta tanto cada uno cumpla la mayoría de edad o 25 años, en el último caso, se deberá acreditar ante el Fondo su incapacidad para trabajar en razón a sus estudios. En todo caso, una vez se extingan las causas que originaron sobre cada menor de edad el beneficio pensional, su porcentaje acrecentará el reconocido a la señora R.Á.V., conforme las consideraciones emitidas en sentencia.

CUARTO: NEGAR la pensión de sobreviviente solicitada por ANA LIZETH SÁNCHEZ ÁVILA, conforme las razones expuestas.

QUINTO: CONDENAR A PORVENIR S.A. a reconocer y pagar a favor de ROSMIRA ÁVILA VARELA, IDELFONSO, P.A., F.A. y S.S.Á., pensión de sobreviviente con ocasión del fallecimiento de P.P.S.V. a partir del 11 de marzo de 2015, calculada sobre un (1) salario mínimo y junto con la mesada adicional de diciembre, en las siguientes proporciones:

NOMBRE

18 AÑOS

PORCENTAJE

RETROACTIVO

Rosmira Ávila Varela

50%

$27.772.838

I. Sánchez Ávila

30/0672025

12,5%

$6.338.507

Paula Alejandra Sánchez Á.

05/07/2019

12,5%

$5.717.420

Fabián Andrés Sánchez Á.

24/02/2017

12,5%

$2.708.940

Santiago Sánchez Ávila

21/07/2027

12,5%

$6.338.507

SEXTO: CONDENAR a LA AFP POVERNIR S.A., a reconocer y pagar a favor de los beneficiarios pensionales, los intereses moratorios causados desde el 7 de abril de 2016 calculados hasta la fecha en la que se haga efectivo el pago objeto de condena, conforme a lo expuesto en parte motiva de esta providencia.

SÉPTIMO. ABSOLVER a la ARL POSITIVA S.A. de las pretensiones de reconocimiento pensional planteadas en su contra teniendo en cuenta las razones expuestas.

OCTAVO: DECLARAR NO PROBADA la excepción de prescripción propuesta.

NOVENO: ORDENAR a la AFP PORVENIR S.A., que como medida provisional de amparo de los derechos fundamentales de mínimo vital, vida digna y seguridad social y en aplicación al artículo 48 del CPT y SS, incluya de manera INMEDIATA a la señora R.Á.V. en nómina de pensionados y pague en su favor y de sus menores hijos Santiago Sánchez e I.S. un (1) SMLMV, dejando en suspenso las demás sumas que por retroactivo pensional e intereses moratorios son objeto de condena, hasta tanto la decisión judicial de la presente L. se encuentre en firme, así como los porcentajes reconocidos a los hijos que en el momento de dictar la presente sentencia son mayores edad.

DÉCIMO: COSTAS de esta instancia a cargo de la AFP PORVENIR S.A. […].

EFECTO DE LA SENTENCIA: Se declara en firme la decisión judicial respecto de la Interviniente Ad Excludéndum, señora ANA LIZETH SÁNCHEZ ÁVILA.

ORDEN CONSTITUCIONAL DE INMEDIATO CUMPLIMIENTO

ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver el recurso de apelación interpuesto por Porvenir S.A., mediante fallo del 4 de marzo de 2020, decidió:

PRIMERO: REVOCAR los numerales SEXTO Y NOVENO de la sentencia proferida el 9 de diciembre 2019, por el juzgado 33 laboral del circuito de Bogotá, para en su lugar ABSOLVER a la demandada de los intereses moratorios y LEVANTAR la orden impartida por el juez de primera instancia, por las razones expuestas.

SEGUNDO: ADICIONAR la sentencia en el sentido de autorizar a la entidad demandada a realizar los descuentos para el sistema integral de salud, por las razones expuestas.

TERCERO: CONFIRMAR la sentencia en todo lo demás.

CUARTO: Sin costas en esta instancia.

En lo que interesa al recurso extraordinario, indicó que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si el causante, en calidad de trabajador independiente, debía afiliarse a una ARL, y si el accidente en el que perdió la vida acaeció por causas de origen laboral o común, con miras a determinar si la pasiva es la llamada efectuar el reconocimiento pensional.

Se apoyó en las sentencias de la Corte Suprema de Justicia que identificó con las radicaciones «45632, 43446, 42193, 41637, 45038 y 45779», así como en las leyes 776 de 2002, 797 de 2003 (artículos 12 y 13), 1652 de 2012 y el Decreto 2800 de 2003.

Explicó que al analizar los testimonios de J.W.M.B. y M.J.P., el reporte de novedades del empleador Esmeralda y Minas de Colombia, el formulario de vinculación de P.P.S.V. a P.S. suscrito el 26 de febrero de 2013, extrajo que la afiliación se encontraba activa para el momento del deceso, y a partir de ello dedujo que al momento del fallecimiento, el afiliado ejercía funciones de guaquero, sin vínculo laboral con una tercera persona, es decir, que desarrollaba sus actividades como trabajador por cuenta propia.

Concluyó que el causante detentaba la calidad de trabajador informal, lo que al tenor del literal b) del artículo 2 de la Ley 1562 de 2012, hacía que su afiliación al Sistema General de Riesgos Laborales lo fuera en...

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